Decreto-Ley 18/1962, de 7 de junio, de nacionalización y reorganización del Banco de España.

MarginalBOE-A-1962-11069
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

La Ley dos/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de abril del corriente año, dictó las Bases de Ordenación del Crédito y la Banca, que permitirán adaptar las políticas monetaria y de crédito a las nuevas circunstancias y perspectivas de la economía española.

Parte importantísima de la reforma es la nacionalización del Banco de España, en el que se centran funciones tan esenciales como la emisión de billetes de curso legal, la ejecución de la política monetaria con arreglo a las directrices del Gobierno, el control y vigilancia de la Banca privada, la regulación del mercado de dinero y, en su día, el movimiento de pagos exteriores y constitución de reservas metálicas y de divisas.

La organización del Banco de España, tal como se estructura en el presente Decreto-ley, responde a la exigencia fundamental de una constante adaptación a las circunstancias variables de cada momento, a fin de ponerlo en condiciones de responder, con oportunidad a los requerimientos generales de la economía y de mantener la estabilidad dinámica de la misma.

Para lograr estos objetivos era necesario dotar al Banco de España de mayor autonomía en su gestión, concibiendo su Consejo ejecutivo de tal forma que permita un ágil espíritu de empresa, dentro de la independencia de perspectivas que se derivan de la plena dedicación de cada uno de sus miembros en virtud de las incompatibilidades que se prevén para el desarrollo de funciones de tan alta importancia.

El control e inspección de la Banca privada, así como la centralización de las estadísticas generales de carácter monetario y de crédito, son instrumentos imprescindibles para que el Banco de España pueda cumplir sus funciones como Banco central y Banco de banqueros y en todo momento actuar como organismo regulador de la política económica a través de las funciones y prerrogativas que en este orden deben corresponderle.

La creación de la Central de Riegos servirá, sin duda, para que el Banco de España pueda ser órgano rector y apoyo de la Banca privada en la política de crédito, dentro de las directrices que el Gobierno señale.

Para robustecer las prerrogativas del Banco de España frente a la Banca privada, el presente Decreto-ley atribuye a dicho Instituto funciones que hasta ahora estaban encomendadas a la Dirección General de Banca, Bolsa e Inversiones, con lo cual se pretende una más íntima colaboración entre el Banco central y la Banca privada, que ha de reflejarse, sin duda, en un servicio más ágil y fecundo para la economía del país.

No podían faltar en un Decreto-ley de nacionalización del Banco de España normas precisas que definan el ámbito de sus operaciones, sus intervenciones en el mercado abierto, así como la elevada función de carácter consultivo e informador que como centro de la política monetaria y de crédito debe llevar a cabo en su doble aspecto de ejecutor de la alta política del Gobierno en su calidad de Banco central y Banco de banqueros, y como Organismo que reciba y canalice al poder público las inquietudes y necesidades de la economía para dar a las mismas la solución que las circunstancias de cada momento exijan.

Para lograr una unidad de punto de vista que permita en todo momento al Gobierno conocer la situación de la economía y dictar las medidas oportunas, se establecen las necesarias vinculaciones entre el Banco de España, el Instituto de Crédito a medio y largo plazo y el Instituto de Crédito de las Cajas de Ahorro, tanto a través de la presidencia de los mismos, personalizada en el Gobernador del Banco de España, como de la presencia en los Consejos de los otros Institutos, de uno de los Subgobernadores.

El poner en ejecución la nueva estructura de la Banca y del Crédito es de evidente urgencia para poder adaptar la economía española a las nuevas perspectivas y a sus nuevos problemas, que no permiten dilación alguna porque exigen, perentoriamente, estructurar los instrumentos ejecutivos adecuados para el éxito de la Política Económica del Estado.

En su virtud, en uso de la atribución contenida en el artículo trece de la Ley de las Cortes, y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día once de mayo de mil novecientos sesenta y dos,

DISPONGO:

Artículo primero Naturaleza y personalidad.

El Banco de España es una entidad de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad. Dependerá del Gobierno a través del Ministerio de Hacienda.

El patrimonio inicial de la nueva entidad estará constituido por el capital y reservas del Banco nacionalizado de cuyo activo y pasivo se hará cargo.

Artículo segundo Objeto.

El Banco de España tendrá a su cargo la emisión de billetes de curso legal y su régimen y administración; realizará el servicio de Tesorería del Estado y el financiero de la Deuda del Estaco y del Tesoro, así como, mediante los oportunos conciertos, los demás servicios permanentes u ocasionales que el Tesoro precise: desempeñará todas las funciones propias de su carácter de Banco de Bancos: efectuará las operaciones comerciales propias de los Bancos de esta clase, con entidades o empresas particulares en los casos excepcionales a que se refiere el artículo veintisiete del presente Decreto-ley; informará y asesorará al Gobierno en las materias de moneda y crédito, y ejercerá las funciones relativas a la disciplina e inspección de la Banca privada y las demás que le encomienden las Leyes.

Siempre que en este texto se mencione a la Banca privada y a los efectos del mismo, se entiende comprendido en este término al Banco Exterior de España.

El movimiento de los pagos exteriores y la centralización de las reservas metálicas y de divisas deberán traspasarse al Banco de España; no obstante, las funciones que la legislación vigente atribuye al Instituto Español de Moneda Extranjero continuarán siendo desempeñadas en su actual adscripción ministerial, quedando a determinación del Gobierno el momento en que deba efectuarse aquel traspaso de funciones y de cualquier otro de carácter operativo que el Gobierno acuerde una vez desaparecida, totalmente las presentes circunstancias del comercio exterior.

Artículo tercero Régimen.

El Banco de España tendrá, en el orden técnico, una organización autónoma. Se regirá en su organización y funcionamiento, por este texto, por su Reglamento y disposiciones especiales, y en sus operaciones, en primer término por dichas normas, y como supletorias por las de derecho privado aplicables al caso.

El Banco de España se considera incluido en el artículo quinto de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas.

El Banco de España estará exento de toda clase de contribuciones, impuestos y demás gravámenes del Estado, provincia o municipio, siempre que aquél sea el sujeto directo de la imposición.

Artículo cuarto El Gobernador.

El Gobernador del Banco de España ostentará el carácter de jefe supremo de Ia administración del Banco, y será el representante legal del mismo.

Presidirá el Consejo general y el Consejo ejecutivo del Banco. Podrá delegar en los Subgobernadores las funciones que estime convenientes.

Será nombrado y separado libremente por el Consejo de Ministros.

Artículo quinto Los Subgobernadores.

Podrá haber más de dos Subgobernadores, con la denominación de primero, segundo y, en su caso tercero. Los Subgobernadores tendrán carácter técnico y no podrán ser removidos, a no ser por razonen disciplinarias, durante un período de tres años. Pueden ser reelegidos. Serán nombrados por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda. Asumirán el grupo de funciones directivas que el Gobernador les asigne.

En caso de vacante o ausencia del Gobernador, le sustituirán por su orden los Subgobernadores.

Artículo sexto Directores generales.

Los Directores generales en el número que se prevenga en el Reglamento serán nombrados por Orden ministerial, a propuesta del Consejo ejecutivo: desempeñarán a las órdenes inmediatas de los Subgobernadores, las funciones de gestión, administración y ejecución que éstos les encomienden, debiendo cumplir y hacer cumplir al personal del establecimiento las disposiciones legales y reglamentarías, así como las emanadas del Gobernador, de los Subgobernadores y del Consejo ejecutivo. Podrá ser requerida su asistencia sin voto y como informadores a las reuniones del Consejo ejecutivo. Sólo podrán ser separados, en su caso, con arreglo a lo prevenido en el Reglamento.

Artículo séptimo El Consejo ejecutivo.

El Consejo ejecutivo del Banco de España se compondrá del Gobernador, los Subgobernadores y tres miembros del Consejo general del Banco de los comprendidos en eI apartado c) del artículo octavo designados por el Ministro de Hacienda. Los Consejeros se elegirán por un plazo de dos años y podrán ser separados en todo momento por acuerdo del Ministro de Hacienda.

El Consejo ejecutivo estará presidido por el Gobernador.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, decidirá el voto el Presidente.

El Consejo ejecutivo tendrá como Secretario, sin voz ni voto, al que desempeña tal función en el Banco de España.

Artículo octavo El Consejo general.

El Consejo general se constituirá en la forma siguiente:

  1. El Gobernador como Presidente.

  2. Los Subgobernadores.

  3. Cinco Vocales designados libremente por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, representantes de los intereses generales de la economía nacional.

  4. Dos representantes por la Banca privada, a propuesta del Consejo Superior Bancario.

  5. Un representante por el Instituto de Crédito a medio y largo plazo.

  6. Un representante por el Instituto de Crédito de las Cajas de Ahorro.

  7. Cuatro representantes por la Organización Sindical.

  8. Un representante de los empleados del Banco de España, con veinte años de servicio, por lo menos, propuesto por el propio personal del Banco.

El nombramiento de los representantes a que se refieren las incisos d), e), f) y h) del párrafo anterior se hará por el Ministro de Hacienda, previa autorización del Consejo de Ministros, a propuesta de los Organismos o entidades cuya representación hayan de ostentar. Podrán ser removidos en cualquier momento por orden expedida por el Ministro de Hacienda.

El Consejo general será convocado y presidido por el Gobernador. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, siendo decisivo, en caso de empate, el voto del Presidente.

FACULTADES DEL GOBIERNO

Artículo noveno

La autoridad en materia monetaria y de crédito corresponde al Gobierno, el cual señalará al Banco de España y a los diferentes organismos de crédito, a través del Ministro de Hacienda, las directrices que hayan de seguirse en cada etapa, orientando, en definitiva, la política monetaria y de crédito en la forma que más convenza a los intereses del país.

FACULTADES DEL MINISTRO DE HACIENDA

Artículo décimo Facultades del Ministro de Hacienda en orden al Banco de España.

Corresponde al Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros, sin perjuicio de las facultades que este texto y demás disposiciones legales le atribuyen:

  1. Dictar las normas generales sobre la actuación del Banco como ejecutor en la esfera de su competencia de la política monetaria y crediticia del Gobierno.

  2. Dictar las normas a que ha de ajustarse el Banco en el ejercicio de sus funciones respecto de la disciplina e inspección de la Banca privada.

  3. Fijar los tipos de interés aplicables en las operaciones del Banco.

  4. Acordar la actuación del Banco en orden a la adquisición y enajenación, por su cuenta, de valores y efectos en mercado abierto.

  5. Aprobar el balance y cuentas del ejercicio del Banco de España a los que acompañará un informe emitido por una Comisión del Consejo general a la que se encargará de la censura de cuentas de dicha Institución, Comisión cuyo nombramiento se hará anualmente por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda.

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL BANCO DE ESPAÑA

Artículo decimoprimero Atribuciones del Gobernador.

El Gobernador será el Jefe supremo de la administración del Banco, representante legal del mismo y su órgano de relación con el Gobierno, a través del Ministro de Hacienda.

Representará al Banco de España en los Institutos de Crédito a medio y largo plazo y de Crédito de las Cajas de Ahorro.

Decidirá en todas aquellas cuestiones no reservadas al Consejo ejecutivo y cuidará de la ejecución de los acuerdos del mismo. Podrá delegar las funciones que crea convenientes en los Subgobernadores.

Artículo decimosegundo Funciones del Consejo Ejecutivo.

Corresponde al Consejo ejecutivo.

  1. Decidir acerca de las medidas que deba adoptar el Banco, ateniéndose a las instrucciones recibidas del Ministerio de Hacienda en el ejercicio de sus funciones de Banco de Bancos y de disciplina e inspección de la Banca privada.

  2. Acordar las medidas previas para ofrecer el concurso posible del Banco, dentro de su órbita de acción y compatible con la seguridad de sus operaciones, cuando así lo aconseje el interés general, a las Instituciones de crédito que, habiendo acomodado su actuación a las buenas prácticas bancarias se encuentren, en caso de crisis general o por otras circunstancias con dificultades de tesorería.

  3. Acordar las operaciones de crédito con el Tesoro y demás organismos del sector público, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de este Decreto-ley.

  4. Informar en aquellas materias que atribuyan las Leyes al Banco de España.

  5. Decidir acerca de las demás operaciones que realice el Banco en los casos a que se refiere el artículo 28.

  6. Emitir los informes que competan al Banco respecto de la fijación de líneas especiales de redescuento a los Bancos privados en las casos en que proceda con arreglo a las leyes y disposiciones sobre la materia.

  7. Dirigir la administración del Banco y nombrar el personal con arreglo a lo establecido en su Reglamento y fijar sus emolumentos.

Artículo decimotercero Funciones del Consejo general.

El Consejo general del Banco tendrá las siguientes funciones:

  1. Ser informado de la marcha del Banco y sus operaciones.

  2. Deliberar y formular las conclusiones que estime procedentes acerca del balance anual y cuentas del ejercicio del Banco, que se elevará juntamente con las mismas al Ministro de Hacienda.

  3. Asesorar al Gobierno respecto de aquellas cuestiones monetarias y crediticias en que aquél lo solicite.

  4. Actuar como órgano consultivo del Gobernador y del Consejo ejecutivo en aquellas cuestiones que éstos le sometan.

También podrá elevar al Gobierno, a través del Ministro de Hacienda, informes y dictámenes sobre la situación general de la política monetaria y de crédito, estudiando en ellos las soluciones que técnicamente puedan adoptarse.

Los acuerdos del Consejo general se tomarán por mayoría de votos.

El Consejo general se reunirá a convocatoria del Gobernador por lo menos una vez al mes.

FUNCIONES DEL BANCO DE ESPAÑA COMO ASESOR Y EJECUTOR DE LA POLÍTICA MONETARIA Y DE CRÉDITO

Artículo decimocuarto Asesor del Gobierno.

El Banco de España será órgano asesor del Gobierno en materia monetaria y crediticia e informará al mismo, a través del Ministro de Hacienda, tanto en las cuestiones en que su dictamen sea preceptivo como en aquellas otras en que, de una manera especial, se solicite su informe. Podrá también, por iniciativa propia, hacer llegar al Gobierno su opinión en aquellas cuestiones que, dentro del ámbito de sus funciones asesoras, considere oportunas.

Artículo decimoquinto Estadística e información.

A efectos estadísticos, todos los Bancos privados deberán remitir al de España un balance mensual dentro de los primeros quince días del mes siguiente al que se refiera. Podrá también solicitar el Banco de dichas entidades, con carácter reservado, datos concretos sobre el balance y la cuenta de Pérdidas y Ganancias.

El Instituto de Crédito a medio y largo plazo y el Instituto de Crédito de las Cajas de Ahorro facilitarán al Banco de España respecto de las entidades oficiales de crédito y Cajas de Ahorro, respectivamente, el balance mensual de sus operaciones.

Asimismo podrá dirigirse al Banco de España a otras entidades e Instituciones solicitando los datos e informes necesarios para dichos estudios estadísticos.

Artículo decimosexto Central de Información de Riesgos.

El Banco de España establecerá un Servicio Central de Información de Riesgos en relación con las operaciones de crédito de la Banca, Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito.

Todos los Bancos privados y las entidades de crédito, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, remitirán periódicamente al Banco de España todos los datos sobre la concesión de créditos que reglamentariamente se determina y en los formularios que se establezcan. Las entidades oficiales de crédito y las Cajas de Ahorro remitirán a la Central de Riesgos dichos datos por conducto del Instituto de Crédito a medio y largo plazo y del Instituto de Crédito de las Cajas de Ahorro, respectivamente.

Los datos que habrán de ser remitidos dentro de los primeros quince días de cada mes natural, con referencia a las operaciones del mes anterior contendrán no solamente las circunstancias excepcionales que puedan darse en los créditos, tales como insolvencia, moratoria u otras análogas, sino también señalarán aquellos créditos que, por su importancia, puedan significar concentración de riesgo, a cuyo efecto en las normas reglamentarias que se dicten se señalarán las cuentas de crédito que determina la obligación de esta comunicación en función no solamente del capital y reservas patrimoniales de la entidad de crédito, sino de la solvencia patrimonial del usuario del crédito mismo.

Los datos que en cumplimiento de lo que en este artículo se establece remitan los Bancos, Cajas de Ahorro y entidades de crédito estarán además clasificados en función de las actividades económicas o profesionales del acreditado, así como por zonas geográficas y plazos.

La Central de Riesgos del Banco de España elaborará, a base de los datos recibidos, la estadística general del desarrollo del crédito en España, y dentro del sector bancario notificará a la Banca privada aquellos casos en que reunidos los antecedentes de diversas entidades de crédito puedan representar un riesgo excepcional o exceder de los límites prudenciales de la política de crédito,

Con independencia de esta notificación de los casos excepcionales del crédito, los Bancos podrán solicitar de la Central de Riesgos los antecedentes e informes que consideren necesarios para su normal desarrollo, quedando obligados al mantenimiento del secreto bancario, cuya infracción será corregida disciplinariamente

En las notificaciones que el Banco de España curse en virtud de lo que anteriormente se dispone, se omitirá la designación de las otras entidades de crédito en que la persona física o jurídica resultare endeudada.

El desarrollo del servicio de la Central de Riesgos será regulado en el Reglamento que al efecto se dicte por el Ministro de Hacienda, a propuesta del Banco de España.

Artículo decimoséptimo Inspección.

Corresponderá al Banco de España como órgano de inspección de la Banca privada y atendiendo a las normas que dicte el Ministro de Hacienda:

  1. Disponer inspecciones periódicas de la Banca privada a fin de comprobar el cumplimiento de las normas vigentes en relación a sus balances, estructura de sus cuentas, intereses y comisiones que aplique en sus operaciones, y en lo referente al cumplimiento de las normas generales sobre política de crédito.

  2. Llamar la atención de los Consejos de Administración y Directores de las Sociedades bancarias cuando estime que la política de dividendos que practique, sin incumplir las normas obligatorias sobre la materia, no se acomodan a los resultados efectivos de la explotación y a la situación y perspectiva de sus negocios. Si la entidad interesada desoyera la advertencia el Ministro de Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá disponer que la aludida indicación sea inserta en la Memoria que se presente a la aprobación de la primera Junta general de socios que se celebre.

  3. Disponer inspecciones extraordinarias a un Banco privado sobre cualquier aspecto de sus actividades, cuando así lo juzgue conveniente.

  4. Formular indicaciones a un Banco sobre la política de crédito que practique.

  5. Proponer al Ministro de Hacienda las sanciones a que hubiera lugar, con arreglo a las normas legales que se dicten sobre la materia.

El ejercicio de la función señalada en los apartados b), c) y d) coresponderá al Gobernador del Banco y figurará entre las facultades no delegables.

OPERACIONES DEL BANCO DE ESPAÑA

Artículo decimoctavo Emisión.

Corresponderá al Banco de España la facultad exclusiva de emitir billetes de curso legal al portador.

La determinación del límite superior de la circulación fiduciaria será hecha por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda. El Banco de España cuidará de elevar al Ministro de Hacienda en tiempo oportuno la correspondiente propuesta acompañada de una Memoria en la que se expongan los motivos de aquélla.

Artículo decimonoveno Canje.

El Banco de España podrá acordar la retirada de la circulación y el canje de los billetes de determinada serie o clase, previo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y señalamiento del plazo correspondiente.

Los billetes que no se presenten al canje dentro de un plazo de siete años, contados desde el día siguiente al en que termine el plazo establecido, se considerarán caducados.

El importe de dichos billetes dejará de figurar en el pasivo del Banco y será destinado a la amortización de la Deuda especial a que se refiere el artículo veintitrés.

Artículo vigésimo Operaciones con el Tesoro.

El Banco realizará gratuitamente el servicio de Tesorería del Estado y el servicio financiero de la Deuda del Estado y del Tesoro.

El servicio de mediación en las operaciones estatales de crédito, así como los demás servicios permanentes u ocasionales que preste el Banco de España al Estado se regularán por convenios especiales.

Los anticipos del Banco al Tesoro no podrán exceder del doce por ciento del total de los gastos anuales autorizados para la Administración central y Organismos autónomos, y no devengarán intereses.

Artículo vigésimo primero Crédito al sector público.

Aparte de lo dispuesto en el artículo anterior, el Estado sólo podrá utilizar los recursos del Banco para las necesidades públicas por medio de una Ley.

Por Decreto, previo informe del Consejo de Economía Nacional, se fijará el límite máximo de los créditos que puedan autorizarse por el Banco de España a organismos públicos, empresas nacionales y nacionalizadas, para operaciones de corto plazo o de campaña.

Se exceptúan los créditos al Tesoro para la financiación de las operaciones de las entidades oficiales de crédito, los cuales podrán ser autorizados por el Consejo de Ministros fijándose el plazo y condiciones de su cancelación. Estos créditos tendrán como límite máximo el correspondiente al incremento que en cada año se señale para las «Cédulas para Inversiones» en circulación, y devengarán el interés que se convenga, sin que pueda exceder del mayor señalado a dichas Cédulas.

Artículo vigésimo segundo Cartera de renta.

El Banco de España sólo podrá aumentar, con autorización expresa del Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, su actual cartera de renta.

Los títulos que figuren en ésta no podrán ser tampoco enajenados sin expresa aprobación del Ministro de Hacienda.

Artículo vigésimo tercero

También mantendrá en su cartera, mientras no sea amortizado totalmente, el título nominativo sin interés de Deuda especial, que figura actualmente en su activo y a que se contraen las Leyes de trece de marzo de mil novecientos cuarenta y dos y treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

Se destinará a la amortización de dicha Deuda especial hasta la extinción total de la misma, el importe de los beneficios líquidos del Banco. La amortización se llevará a efecto en la forma y condiciones que establece el artículo noveno de la Ley de trece de marzo de mil novecientos cuarenta y dos.

A medida que vaya amortizándose la Deuda especial a que se refiere el párrafo anterior, el Banco de España procederá a adquirir bienes o valores para contrapartida de los billetes en circulación, en la misma cuantía de las reducciones del valor de activo de dicha Deuda. La materialización a que se refiere el presente párrafo será potestativa del Ministro de Hacienda.

Artículo vigésimo cuarto

Únicamente por Ley podrá acordarse la cesión, enajenación, gravamen o traslado al extranjero de las existencias en oro y plata del Banco de España.

Artículo vigésimo quinto Cuenta Instituto Español de Moneda Extranjera.

El Banco de España mantendrá abierta a favor del Instituto Español de Moneda Extranjera una cuenta de crédito en pesetas, con el límite que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda señale.

La cuenta de crédito devengará los intereses, que fije el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, sobre el exceso que, en su caso, represente el saldo deudor de esta cuenta en relación con la contrapartida en pesetas del oro propiedad del Instituto Español de Moneda Extranjera.

El Banco y el Instituto podrán también convenir, para rebajar la expresada cuenta, la cesión por el último al primero de oro.

Artículo vigésimo sexto Operaciones del Banco de España con la Banca privada.

El Banco de España podrá realizar con la Banca privada todas las operaciones propias de su naturaleza de Banco de Bancos, ateniéndose a las normas de carácter general que dicte el Ministerio de Hacienda.

Artículo vigésimo séptimo Operaciones con el sector privado.

Se abstendrá de realizar operaciones directamente con entidades, empresas o personas particulares, salvo que por razón de interés público sea autorizado previamente, y para cada caso concreto, por el Consejo de Ministros.

Las operaciones de crédito a favor de personas o empresas privadas vigentes en la actualidad serán totalmente liquidadas en el plazo de cinco años.

Artículo vigésimo octavo Mercado abierto.

Con independencia de la cartera de renta que posea el Banco, éste podrá adquirir, poseer y enajenar, por cuenta propia, valores y efectos y operar con dicha cartera a efectos de regulación del mercado de dinero.

Podrá también recibir títulos de la Deuda del Estado y del Tesoro para su ulterior negociación

BALANCE Y BENEFICIOS

Artículo vigésimo noveno Balance.

El modelo de balance del Banco de España y las cuentas que deben figurar en el mismo será aprobado por el Ministro de Hacienda.

El Banco dará a conocer su balance de situación por lo menos mensualmente. El correspondiente al final del ejercicio se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo trigésimo Beneficios.

Al final de cada ejercicio anual, que se cerrará en treinta y uno de diciembre, el Banco establecerá la cuenta de beneficios cuya aplicación será el aumento del patrimonio, teniendo como contrapartida activa aquel tipo de inversiones que en beneficio de la economía nacional y de su expansión determine el Ministro de Hacienda para cada período económico.

En tanto no haya sido totalmente amortizada la Deuda especial de las Leyes de mil novecientos cuarenta y dos y mil novecientos cuarenta y seis, los beneficios líquidos del Banco se destinarán íntegramente a la amortización de aquélla.

Artículo trigésimo primero Continuidad.

La aplicación al Banco de España de lo dispuesto en este Decreto-ley y en el Reglamento que sea aprobado por el Gobierno no entrañará solución de continuidad en su contabilidad; ni sustitución de deudor o acreedor en sus débitos y créditos de cualquier clase, ni cambio o modificación de titularidad o dominio en sus bienes y derechos.

Artículo trigésimo segundo Incompatibilidades.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, determinará las incompatibilidades con otros cargos públicos y privados que puedan afectar al Gobernador, Subgobernadores y miembros del Consejo ejecutivo del Banco.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

El Gobernador, con el Consejo ejecutivo, redactará y elevará al Ministro de Hacienda el Reglamento por que haya de regirse el Banco de España. Su aprobación definitiva se hará por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda.

Segunda.

Mientras no sea aprobado el nuevo Reglamento general, regirán los actuales Estatutos y Reglamento en cuanto no se halle modificado por el presente texto.

Tercera.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias en orden a la organización y funcionamiento del Banco de España en su tránsito del régimen actual al establecido en el presente texto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Nacionalización.

El Estado adquiere para su anulación la totalidad de las acciones representativas del capital del Banco de España, el cual queda nacionalizado.

El justo precio de dichas acciones será pagado por el Estado a los titulares de las mismas en la cuantía, forma y plazos señalados en la disposición final primera de la Ley dos/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de abril, sobre Bases de Ordenación del Crédito y de la Banca.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitará el crédito necesario para la efectividad de los pagos que hayan de realizarse con arreglo a lo establecido en la disposición adicional de este Decreto-ley, en relación con la disposición final de la Ley dos/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de abril, sobre Bases de Ordenación del Crédito y de la Banca.

Segunda.

Este Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, comenzará a regir el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando derogados desde ese momento los artículos de la Ley de Ordenación Bancaria de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis y demás disposiciones sobre la materia en cuanto se opongan al presente texto.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a siete de junio de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Decreto-ley Fecha de disposición: 07/06/1962 Fecha de publicación: 13/06/1962 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha

SE DEROGA: el art. 16, por LEY 44/2002, de 22 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-22807). el art. 18, por LEY 12/1998, de 28 de abril (Ref. BOE-A-1998-10047). el art. 10.c), por LEY 66/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28053). LOS ARTS. 22 Y 23 Y MODIFICA ART. 28, por LEY 37/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29563). el art. 24, por LEY 46/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26831). SE MODIFICAN determinados preceptos, por REAL DECRETO-LEY 5/1978, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-1978-6472). SE DICTA DE CONFORMIDAD : DECRETO 2799/1969, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1969-1311). SE SUSTITUYE por DECRETO-LEY 2/1967, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1967-1627). Referencias anteriores DEROGA en cuanto se oponga los artículos sobre la materia de la LEY de 31 de diciembre de 1946 (Ref. BOE-A-1947-4). DE CONFORMIDAD con LEY 2/1962, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1962-6692).

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