Ley sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios (Ley 40/1979, de 10 de Diciembre)

Publicado enBOE de 13 de Diciembre 1979
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortés generales han aprobado y yo Vengo en sancionar la siguiente ley:

CAPÍTULO I Régimen general de control de cambios Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1
ARTÍCULO 2
ARTÍCULO 3
ARTÍCULO 4
ARTÍCULO 5
CAPÍTULO II Delitos monetarios Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6

Cometen delito monetario los que contravinieren el sistema legal de control de cambios mediante cualquiera de los actos u omisiones siguientes, siempre que su cuantía exceda de 2.000.000 de pesetas:

  1. Los que sin haber obtenido la preceptiva autorización previa o habiéndola obtenido mediante la comisión de un delito:

    1. Exportaren moneda metálica o billetes de Banco españoles o extranjeros, o cualquier otro medio de pago o instrumentos de giro o crédito, estén cifrados en pesetas o en moneda extranjera.

    2. Importaren moneda metálica española, billetes del Banco de España, o cualquier otro medio de pago o instrumentos de giro o crédito cifrados en pesetas.

    3. Los residentes que a título oneroso adquirieran bienes muebles o inmuebles sitos en el extranjero o títulos mobiliarios emitidos en el exterior y los residentes que aceptaran préstamos o créditos de no residentes o se los otorgaren, o garantizasen obligaciones de no residentes.

    4. Los que en territorio español aceptasen cualquier pago, entrega o cesión de pesetas de un no residente, o por su cuenta, o los realizaren en su favor o por su cuenta.

  2. Los residentes que no pusieren a la venta, a través del mercado español autorizado, y dentro de los quince días siguientes a su disponibilidad, las divisas que posean.

  3. El que obtuviere divisas mediante alegación de causa falsa o por cualquier otra forma ilícita.

  4. El que destinare divisas lícitamente adquiridas a fin distinto del autorizado.

ARTÍCULO 7
  1. Los autores de delito monetario serán castigados:

    1. Con la pena de prisión mayor y multa del tanto al décuplo de la cuantía del delito, cuando exceda de 50.000.000 de pesetas.

    2. Con la pena de prisión menor y multa del tanto al quíntuplo, cuando exceda de 10.000.000 de pesetas y no pase de 50.000.000 de pesetas.

    3. Con la pena de arresto mayor y multa del tanto al triplo, cuando exceda de 5.000.000 de pesetas y no pase de 10.000.000 de pesetas.

    4. Con la pena de multa del tanto al duplo, cuando exceda de 2.000.000 de pesetas y no pase de 5.000.000 de pesetas.

  2. Los Tribunales impondrán las penas en su grado máximo cuando los delitos se cometan por medio o en beneficio de Entidades u Organizaciones en las que de su propia naturaleza o actividad pudiera derivarse una especial facilidad para la comisión de delito.

  3. Cuando los actos previstos en el artículo 6º se cometan en el seno de una Sociedad o Empresa u Organización serán también responsables de los delitos las personas físicas que efectivamente ejerzan la dirección y gestión de la entidad y aquellas por cuenta de quien obren, siempre que tuvieran conocimiento de los hechos.

  4. Los Tribunales, teniendo en cuenta la trascendencia económica del hecho para los intereses sociales, las especiales circunstancias que en él concurran y específicamente la reparación o disminución de los efectos del delito y la repatriación del capital, podrán imponer las penas inferiores en grado a las señaladas en el apartado 1 de este artículo.

  5. La moneda española, divisa, objetos y cualquier otro de los elementos por cuyo medio se cometa delito monetario, se reputará instrumento del delito a efectos de lo previsto en el artículo 48 del Código Penal.

  6. El Código Penal se aplicará con carácter supletorio.

ARTÍCULO 8

Los administradores, directivos o empleados de las Entidades autorizadas referidas en el artículo 5º que, por negligencia en el ejercicio de sus funciones, apreciada por los Tribunales, hayan facilitado la comisión de alguna de las conductas descritas en el artículo 6 serán castigados con multa de hasta 2.000.000 de pesetas.

ARTÍCULO 9
  1. Los Tribunales españoles serán competentes para el conocimiento de los delitos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, cualquiera que fuera el lugar donde hubieran sido ejecutados los hechos.

  2. La competencia y procedimientos para conocer de los delitos monetarios se regulará por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de Enero.

  3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que dicho precepto establece, determinará, en su caso, la responsabilidad civil que regula el artículo 104 del Código Penal.

    En los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 7º serán responsables civiles subsidiarios la Sociedad, Empresa o las personas integrantes de la organización en cuyo seno se cometió el delito.

  4. a) En todo caso los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal competente para conocer de los delitos de esta Ley podrán requerir el conocimiento de cualquier expediente que se esté instruyendo por la Administración por hechos sancionados en esta Ley, de oficio o por denuncia, y la Administración tendrá la obligación de remitir las actuaciones, sin que quepa el planteamiento de conflicto jurisdiccional. Igual obligación de remisión tendrá la Administración cuando, con motivo del conocimiento de un expediente administrativo en materia de control de cambios, apreciase indicios de que el hecho pueda ser constitutivo de delito tipificado en el artículo 6º de esta Ley.

    1. Mientras estuviera conociendo de un hecho la autoridad judicial, la Administración se abstendrá de toda acción sancionadora en relación con las conductas origen del mismo. La actividad sancionadora de la Administración, en virtud de las infracciones administrativas previstas en esta Ley, sólo podrá iniciarse o continuarse cuando el proceso penal termine por sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal, siempre que estén basadas en motivo que no sea la inexistencia del hecho, la declaración expresa de no haber participado en él acusado o la exención de responsabilidad penal del mismo. Sin embargo, en estos dos últimos supuestos, la Administración podrá sancionar las infracciones administrativas relacionadas con el hecho y cometidas por tercero no sujeto al procedimiento penal.

CAPÍTULO III Infracciones administrativas Artículos 10 a 15
ARTÍCULO 10
ARTÍCULO 11

ARTÍCULO 12
ARTÍCULO 13
ARTÍCULO 14
ARTÍCULO 15
CAPÍTULO IV Inspeccion e Investigacion Artículos 16 a 19
ARTÍCULO 16
ARTÍCULO 17
ARTÍCULO 18
ARTÍCULO 19
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIONES DEROGATIVAS
PRIMERA
SEGUNDA
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA
SEGUNDA
TERCERA
CUARTA

Por tanto,

Mando a todos los españoles particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar está ley.

Palacio Real, de Madrid, a Díez de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

Juan Carlos R.

El Presidente del Gobierno,

Adolfo Suárez González.

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