Ley 14/1985, de 29 de Mayo, de Regimen fiscal de determinados activos financieros.
Fecha de Entrada en Vigor | 30 de Mayo de 1985 |
Marginal | BOE-A-1985-9862 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
Rango de Ley | Ley |
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
La Reforma Tributaria configuró un sistema fiscal cuya aplicación, a partir de 1979, ha puesto de manifiesto claras discordancias en materia de la imposición personal.
La preponderancia de las rentas de trabajo declaradas y gravadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no concuerdan con las cifras reales de otros tipos de rentas, entre las que se encuentran las derivadas de capital.
Dentro de éstas, la búsqueda de economías de opción en el pago de los impuestos, complementada por el dinamismo del mercado financiero y su capacidad de innovación, ha generado la aparición de un conjunto de nuevos activos financieros. Característica común de muchos de ellos ha sido el quedar al margen de los sistemas de control existentes en el sistema tributario.
La ausencia de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, y la falta de comunicación de datos con trascendencia tributaria a la Hacienda, han contribuido a asentar la opacidad de esos mercados.
La posibilidad de ocultación de rentas y patrimonios y, en su caso, el tratamiento favorable fiscalmente de estas rentas cuando eran declaradas, por indicación de los valores de adquisición, han sido factores impulsores de estos mercados, que se veían estimulados no sólo por su mera rentabilidad en términos financieros, sino también por la capitalización de las ventajas fiscales que reportaban.
La ausencia de control aseguraba una maximización del beneficio fiscal, de forma que se declaraba en casos de minusvalías y pérdidas, y podía dejarse de hacerlo en caso de plusvalías o incrementos de patrimonio. La discriminación respecto a otros tipos de rentas controladas fiscalmente era evidente.
En el mismo sentido han proliferado formas de colocación de capitales cuyos rendimientos se satisfacen en especie, mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios, eludiendo la retención y la cuantificación de la renta obtenida por el inversor.
Estas situaciones son contrarias a los principios de equidad y generalidad que deben caracterizar nuestro sistema fiscal, y, en particular, la imposición directa. No obstante, el mantenimiento de esas prácticas ha encontrado punto de apoyo en la complejidad, matices y peculiaridades de las normas tributarias y el complejo proceso que conlleva la modificación de cualquier figura tributaria.
Desde el punto de vista estrictamente financiero, la multiplicidad de este tipo de fórmulas de colocación de fondos ha provocado serias distorsiones en los mercados, en detrimento de la deseable neutralidad del sistema financiero. La capitalización de la elusión de un impuesto, como forma complementaria de rentabilidad, resulta inadmisible y lesiva para el resto de activos transparentes a efectos fiscales.
La necesidad de evitar los indeseados efectos, fiscales y financieros, que se han descrito, ha encontrado la firme voluntad del Gobierno en delimitar la tributación de los nuevos activos financieros, asegurando la prevalencia de los principios de equidad y generalidad que conforman nuestro sistema tributario.
En virtud de ello, se establece ahora con carácter general el sometimiento a las normas definidoras de los rendimientos del capital mobiliario de toda la antedicha serie de actos financieros, asegurándose así la retención en cada una de las transmisiones del debido porcentaje sobre los rendimientos efectivamente obtenidos, lo que permitirá al propio tiempo efectuar el debido control sobre los mismos. De este régimen tributario general únicamente deben separarse aquellos títulos y operaciones generadores de rendimientos implícitos que, por razones de política económica coyuntural, las autoridades financieras determinen, con la finalidad de completar adecuadamente la imprescindible transparencia del mercado de capitales. La elevada liquidez y rápida negociabilidad de los activos correspondientes, unidas a la circunstancia de percibirse siempre los rendimientos de antemano por parte del inversor, obligan a efectuar una retención única en el momento de su primera colocación, anticipando así presuntivamente también todas las restantes cesiones o mediaciones que de los capitales se vayan efectuando sucesivamente en el futuro, dirigiéndose en todo caso a garantizar la debida correlación entre los rendimientos determinados y la Tributación retenedora a ellos aplicable.
Del régimen fiscal genérico que acaba de expresarse tan sólo se exceptúa aquella serie de rendimientos que derivan directa o mediatamente de la financiación extraordinaria del gasto público o de las operaciones atinentes a la permanencia en España de capitales en divisas o procedentes del mercado exterior, y la propia especificidad los hace diferentes de los activos que de ordinario fluctúan entre los sujetos financieros.
1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario las contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, satisfechas por la captación o utilización de capitales ajenos, incluidas las primas de emisión y de amortización y las contraprestaciones obtenidas por los participes no gestores en las cuentas en participación, créditos participativos y operaciones análogas.
2 En particular, se entenderá incluida en el apartado anterior la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento, en aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita a través de documentos tales como letras de cambio, pagarés, bonos, obligaciones, cédulas y cualquier otro título similar utilizado para la captación de recursos ajenos.
En estas operaciones, cuando la permanencia del título en la cartera del prestamista o inversor sea inferior a la vigencia del título, se computará como rendimiento la diferencia entre el importe de la adquisición o suscripción y el de la enajenación o amortización.
3. Las personas físicas o jurídicas que obtengan los rendimientos del capital mobiliario regulados en el apartado anterior los integrarán en sus respectivas bases imponibles. No se computarán los rendimientos negativos, excepto lo previsto en los artículos quinto y sexto de esta Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Entidades Oficiales de Crédito, Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito, Sociedades Mediadoras en el Mercado de Dinero, así como las Empresas inscritas en los Registros Especiales de Entidades Financieras dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda, determinarán su base imponible en el Impuesto sobre Sociedades computando en su integridad los rendimientos positivos y negativos procedentes de las operaciones realizadas con estas activos.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, el pagador de los intereses vendrá obligado a practicar retención sobre los mismos al tipo del 18 por 100.
2. La obligación de retener nacerá en el momento en que los intereses sujetos a retención resulten exigibles por el perceptor.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta.
3. Cuando la frecuencia de las liquidaciones de intereses sea superior a doce meses, deberá ingresarse, a cuenta de la retención definitiva, la que corresponda a los intereses generados en cada año natural, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
4. Los Bancos, Cajas de Ahorros y demás Entidades Financieras que retribuyan el capital mobiliario mediante cualquier tipo de retribuciones en especie vendrán obligados a ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades del perceptor, el 18 por 100 del valor de dichos rendimientos.
Las retribuciones en especie de estas operaciones se valorarán según el precio de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados, directa o indirectamente.
5. Los retenedores y Entidades a que se refiere el apartado anterior estarán obligados a ingresar en el Tesoro en las condiciones y plazos que se establezcan reglamentariamente.
1. En los títulos y operaciones a las que se hace referencia en el apartado 2 del artículo primero, la retención se practicará, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, en todas y cada una de las transmisiones, aplicando el tipo del 18 por 100 a la diferencia entre el importe obtenido en la enajenación o reembolso y el de adquisición o suscripción.
2. Esta retención se efectuará por las siguientes personas o Entidades:
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En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de los activos financieros, el retenedor será la Entidad emisora o las Instituciones financieras encargadas de la operación.
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En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en títulos, así como en las transmisiones encargadas a una institución financiera, el retenedor será el Banco, Caja o Entidad que actúe por cuenta del transmitente.
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En los casos no contemplados en los apartados anteriores, será obligatoria la intervención de fedatario público que practicará la correspondiente retención.
3. Para proceder a la enajenación u obtener el reembolso de los títulos a que se refiere este artículo, cuyos rendimientos deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o Entidades mencionadas en el apartado anterior, así como el precio al que se realizó la operación.
4. Los retenedores estarán obligados a ingresar en el Tesoro las retenciones practicadas en las condiciones y plazos que se establezcan reglamentariamente.
1. En aquellos títulos y operaciones de los comprendidos en el apartado 2 del artículo primero de la presente Ley que el Ministerio de Economía y Hacienda determine, se practicará una retención única en el momento de su primera colocación, aplicando el tipo del 45 por 100 a la diferencia entre el importe obtenido en la colocación y el comprometido a reembolsar al vencimiento, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo séptimo.
Cuando la operación no se documente a través de títulos, la retención se practicará en el momento en que se materialice la operación.
La retención deberá practicarse por las personas o Entidades que realicen la primera colocación de estos activos.
2. Los rendimientos procedentes de estos títulos y operaciones se integrarán en el impuesto personal que grave la renta del perceptor, según lo dispuesto en los artículos siguientes.
3. Los retenedores estarán obligados al ingreso de las retenciones practicadas en las condiciones y plazos que se establezcan reglamentariamente.
En el caso de que estas operaciones financieras tengan una duración superior al año, el ingreso de la retención podrá periodificarse por años naturales, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
1. Los rendimientos procedentes de la transmisión, reembolso o amortización de los activos financieros a que se refiere el artículo anterior, se integrarán, una vez compensados los positivos con los negativos, con los restantes del perceptor, para determinar el tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. El rendimiento total computable a efectos del Impuesto por este concepto, no podrá ser negativo.
3. La cuota correspondiente al sujeto pasivo por aplicación de la tarifa del Impuesto será, exclusivamente, la resultante de liquidar los rendimientos que no procedan de estos activos financieros al citado tipo medio. A la misma se adicionarán las cuotas correspondientes a los rendimientos sujetos exclusivamente al tipo medio o al mínimo que puedan existir.
4. La retención practicada no será deducible en ningún caso de la cuota del Impuesto.
1. Los rendimientos procedentes de la transmisión, reembolso o amortización de los activos financieros a que se refiere el artículo cuarto de esta Ley, se integrarán, una vez compensados los positivos con los negativos, en la base imponible de la Entidad perceptora.
2. El rendimiento total computable, a efectos del impuesto, por este concepto, no podrá ser negativo.
3. La retención practicada no será deducible, en ningún caso, de la cuota del Impuesto.
1. En las distintas modalidades de rentención o ingreso a cuenta sobre rendimientos de capital mobiliario, las mismas se practicarán sobre el rendimiento efectivo, que a estos efectos no podrá ser inferior al mínimo determinado según lo dispuesto en los artículos 3.3 y 16.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 3.3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda fijará anualmente un tipo de rendimiento mínimo para cada grupo genérico de operaciones, a efectos de la aplicación del apartado anterior. Asimismo determinará el precio de mercado aplicable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 2.º, 4, de la presente Ley.
1. No estarán sometidos a retención los intereses y demás contraprestaciones por la cesión de capitales ajenos, en los casos siguientes:
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Los rendimientos de los títulos emitidos por el Tesoro o por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario, así como los rendimientos de los Pagarés del Tesoro.
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Los intereses que constituyen derecho a favor del Tesoro como contraprestación de las dotaciones de éste al Crédito Oficial.
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Los intereses y comisiones de préstamos, que constituyen ingreso del Instituto de Crédito Oficial, de las Entidades Oficiales de Crédito, Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y Sociedades Mediadoras en el Mercado de Dinero, así como de las empresas inscritas en los Registros Especiales de Entidades Financieras dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda residentes en territorio español y sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos, emitidos por Entidades públicas o privadas. nacionales o extranjeras, y que integren la cartera de valores de las Entidades a que se refiere el párrafo anterior quedarán sometidas a retención.
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Los intereses y comisiones que constituyan ingreso de un establecimiento permanente de una Entidad financiera no residente en España, en cuanto sean consecuencia de préstamos realizados por dicho establecimiento permanente, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra anterior.
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Los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como pasivas, que realicen el Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos con Sociedades en las que tengan participación mayoritaria en el capital, no pudiéndose extender esta excepción a los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos.
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Los intereses de los fondos procedentes de la emisión de obligaciones que se transfieran por las Sociedades de Empresas a sus miembros, en proporción a las cuotas de participación en la operación crediticia, con arreglo a las disposiciones de la Ley 196/1963, de 28 de diciembre, sobre Asociaciones y Uniones de Empresas.
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Los rendimientos de los depósitos en moneda extranjera y de las cuentas extranjeras en pesetas que se satisfagan a no residentes en España, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente, por el Banco de España y Bancos, Cajas de Ahorros, Cajas Rurales y Cooperativas de Crédito y demás establecimientos con funciones delegadas del mismo.
2. Las exclusiones a que hace referencia el apartado precedente no impedirán el cumplimiento de las obligaciones de información, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
1. Las personas y Entidades obligadas a efectuar retenciones o ingresos a cuenta sobre toda clase de rentas de capital mobiliario presentarán, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, relación de los perceptores, ajustada al modelo oficial, comprensiva de los siguientes datos:
Nombre y apellidos, razón o denominación social del perceptor: número del documento nacional de identidad o Código de Identificación; domicilio fiscal; retención practicada, y, en su caso, rendimiento obtenido con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos gravados.
2. Las obligaciones de información reseñadas en el apartado anterior no resultarán exigibles en relación con los títulos y operaciones a los que se refiere el artículo cuarto de la presente Ley.
[precepto]Primera.
1. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción y transmisión de valores mobiliarios y cualesquiera otros títulos-valores, o efectos públicos, salvo los pagarés del Tesoro y los regulados por el artículo cuarto de esta Ley, vendrán obligados a comunicar tales operaciones a la Administración Tributaria presentando relación nominal de compradores y vendedores, clase y número de títulos transmitidos, precios de compra o venta y nombre, razón social, documento nacional de identidad o Código de Identificación según el caso, fecha de transmisión y domicilio del adquirente y vendedor, en los plazos y de acuerdo con el modelo que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
La misma obligación recaerá sobre las Instituciones de Crédito y Ahorro, las Sociedades mediadoras en el Mercado del Dinero las Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de títulos-valores o efectos públicos, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos, con la misma salvedad prevista en el párrafo anterior.
Las obligaciones de información que establece este apartado, se entenderán cumplidas respecto a las operaciones sometidas a retención que en él se mencionan, con la presentación de la relación prevista en el artículo noveno.
2. Deberá comunicarse a la Administración Tributaria la emisión de certificados resguardos o documentos representantivos de la adquisición de metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático, por las personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión en dichos valores.
3. Los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio estarán obligadas a requerimiento de la Administración Tributaria a facilitar los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamo y crédito y demás operaciones activas y pasivas de dichas instituciones con cualquier contribuyente.
Dichos requerimientos, previa autorización del Director General o, en su caso, del Delegado de Hacienda competente, deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados por la comprobación e investigación tributarias y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refiera.
4. Los datos obtenidos por la Administración Tributaria en virtud de lo previsto en esta Diposición, sólo podrán utilizarse para los fines tributarios encomendados al Ministerio de Economía y Hacienda y, en su caso, para la denuncia de hechos que pueden ser constitutivos de delitos monetarios, de contrabando, contra la Hacienda Pública y, en general, de cualesquiera delitos públicos.
Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos de los presuntos delitos citados, en los que se limitarán a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos instando su persecución. Sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará, siempre, falta disciplinaria muy grave.
[precepto]Segunda.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre:
Primera. Al artículo 48, I. B) se añadirá un número 19 con el siguiente contenido:
19. Los préstamos representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, en cuanto a la modalidad del impuesto que recae sobre transmisiones patrimoniales onerosas. La exención se extenderá, asimismo, a las transmisiones posteriores de estos títulos.
Segunda. El artículo 33 quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 33.
1. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, los resguardos o certificados de deposito transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento.
2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, o en él figure la cláusula ?a la orden?.
Tercera. El artículo 34 quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 34.
1. Estará obligado al pago el librador, salvo que la letra de cambio se hubiere expedido en el extranjero, en cuyo caso lo estará su primer tenedor en España.
2. Serán sujetos pasivos del tributo que grave los documentos de giro o sustituidos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósito, y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, las personas o Entidades que los expidan.
Cuarta. Al artículo 36 se añadirá un número 4, con el siguiente contenido:
4. En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, la base estará constituida por el importe del capital que la emisora se compromete a reembolsar.
Quinta. Al artículo 37 se añadirá un número 4, con el siguiente contenido:
4. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de tres pesetas por cada mil o fracción, que se liquidará en metálico.
[precepto]Tercera.
Se autoriza al Gobierno para modificar los tipos de retención o de ingreso a cuenta establecidos en la presente Ley.
[precepto]Cuarta.
1. Los títulos hipotecarios a que se refiere la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sobre regulación del Mercado Hipotecario, serán transmisibles sin necesidad de intervención de fedatario público, cuando la operación se realice a través de una Entidad financiera de las que pueden participar en el mercado hipotecario o de un fondo de regulación.
2. Para proceder a la enajenación u obtener el reembolso de los títulos hipotecarios, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos, a través de las Entidades financieras mencionadas en el apartado anterior, o con intervención de fedatario público.
3. Las Entidades financieras autorizadas a participar en el mercado hipotecario y los fedatarios públicos que intervengan en la transmisión de los títulos hipotecarios, vendrán obligados a cumplir respecto a los mismos y sus rendimientos, las obligaciones de información establecidas en el artículo noveno y en la disposición adicional primera de esta Ley.
4. El régimen establecido en los apartados anteriores en materia de transmisión, reembolso y obligaciones de información, se aplicará, igualmente, a aquellos activos financieros con interés explícito, comprendidos en el apartado 1 del artículo primero de esta Ley, transmisibles sin necesidad de intervención de fedatario público.
[precepto]Quinta.
El artículo 34, número 14 del Texto Refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre, quedará redactado de la siguiente forma:
14. Las siguientes operaciones financieras:
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Las operaciones de prestamos, crédito o depósito concertadas o formalizadas en divisas, así como los servicios realizados por las entidades bancarias de crédito o ahorro, directamente relacionadas con las indicadas operaciones.
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Las operaciones a que se refieren los artículos 3, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio.
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Las operaciones referentes a la adquisición, negociación o amortización de títulos de la Deuda Pública del Estado o del Tesoro o de otros instrumentos de regulación monetaria, realizadas por intermediarios financieros sujetos al coeficiente de caja previsto en la Ley 26/1983, de 26 de diciembre.
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Los avales y garantías cuando se concedan por sociedades de garantía recíproca inscritas en el Registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda.
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Las operaciones realizadas por el Instituto de Crédito Oficial, los fondos cuya administración tiene legalmente encomendada dicho Organismo y las Entidades Oficiales de Crédito. La exención no afecta a las operaciones en las que deba repercutirse el impuesto a dichas Entidades, que deberán soportar la repercusión.
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Los depósitos y préstamos al Banco Hipotecario de España, Sociedad Anónima,
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Los depósitos y préstamos efectuados por las Cajas Rurales en el Banco de Crédito Agrícola, Sociedad Anónima.
1. La presente Ley se aplicará a los rendimientos de activos financieros devengados u obtenidos con posterioridad a su entrada en vigor.
2. No obstante, quedarán excluidos de esta Ley, los rendimientos procedentes de activos financieros, tipificados en el párrafo 2 del artículo primero de esta norma, puestos en circulación con anterioridad al día 7 de julio de 1984.
Los procedentes de activos financieros emitidos entre esta fecha y la de entrada en vigor de la Ley quedarán excluidos cuando su plazo de vencimiento sea igual o inferior a un año.
Estos activos tributarán de acuerdo a la normativa aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 29 de mayo de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ