SAP Huelva, 2 de Noviembre de 2000

PonenteOLGA MARIA CASTELLANO DE LA POZA
ECLIES:APH:2000:1221
Número de Recurso370/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Joaquín Sánchez Ugena

Magistrados

D. Fructuoso Jimeno Fernández

Dª. Olga Castellanos de la Poza

En Huelva, dos de noviembre de dos mil.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen, y bajo la Ponencia de la Iltma. Sra. Dª. Olga Castellanos de la Poza, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de cognición procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Palma , seguidos en virtud del recurso interpuesto por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS "CASER", representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar García Uroz y defendido por el Letrado Sr. Francisco Lagares Fernández, y como apelado Telefónica de España S.A., defendido en esta alzada por la Letrada Mercedes Jiménez Bonilla.

ANTECEDENTES DE HECHOS

  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Palma dictó sentencia en el procedimiento arriba referenciado con fecha 18 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mª Antonia Díaz Guitart en la representación procesal de la entidad Telefónica de España S.A. contra la mercantil Construcciones Azagra, S.A. y CASER Compañía Aseguradora, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que, luego que sea firme esta sentencia, abonen a la parte actora la cantidad reclamada de 315.669 pesetas, más con los intereses legales desde la interpelación judicial e intereses resultantes de la aplicación del art° 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas que se hubieren devengado."3.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte codemandada "Caser" Compañía aseguradora se interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose el día de hoy para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte apelante, la revocación de la sentencia de instancia por entender que no se han acreditado ninguno de los extremos recogidos en la demanda. En primer lugar, y en relación a la forma de producción del siniestro, estima que no se ha demostrado por la parte actora si el cable estaba a la profundidad exigida por sus propias normas, ya que, de no ser así, no podría hablarse de responsabilidad de la retroexcavadora y si de la entidad mercantil apelada. Asimismo alega la parte recurrente que corresponde a la parte actora acreditar la cuantía y la realidad del daño, entendiendo que en este caso no ha cumplido con esta obligación, al basar su reclamación en una valoración que ella misma realiza y que carece de la más mínima rigurosidad. Por último, y con referencia a la franquicia recogida en la póliza, considera que el Juzgador confunde la responsabilidad solidaria con la solidaridad derivada de un contrato de seguro, alegando que en virtud del mismo, en principio, el siniestro estaría excluido de la cobertura de la póliza, ya que esta no lo cubre cuando se provocan daños a cables o conducciones subterráneas de cualquier clase. Sin embargo, en el presente caso, existe una franquicia a cargo del asegurado, del 20% del importe del siniestro para daños a instalaciones y/o conducciones subterráneas. Por este motivo, entiende que para el supuesto que se considere que la aseguradora cubre el siniestro, deberá tenerse en cuenta la franquicia recogida en la póliza, respondiendo dentro de los límites pactados. A estas pretensiones se opone la parte apelada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso no puede prosperar. De la prueba documental obrante en autos, queda acreditado cómo ocurrió el siniestro. La máquina retro excavadora, propiedad de Construcciones Azagra S.A., llevando a cabo unas obras en la carretera Almonte el Rocío, ocasionó daños en las instalaciones telefónicas, que discurrían de forma subterránea.

La negligencia del deudor queda de manifiesto, al no haber solicitado de Telefónica, información relativa al trazado de las instalaciones telefónicas existentes en la zona afectada por el proyecto de ejecución de obras subterráneas en suelo urbano, tal y como le faculta el párrafo 2° de art. 1° del Decreto 1844/74 de 20 de Junio , sobre obras subterráneas en suelo urbano. Respecto del alegato de la...

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