STS, 7 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 6758/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Mataró, en autos núm. 358/03, seguidos a instancias de

D. Cornelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones económicas.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, D. Cornelio, representado por el Abogado D. Josep Mª Manté i Spa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante, nacido el 2.08.35, con DNI núm. NUM000 figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 . 2º) El demandante solicitó las prestaciones de vejez del régimen SOVI el día 08.01.03, y le fueron negadas en resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10.01.03, porque "ya está reconocida la prestación solicitada", contra la cual se presentó reclamación previa el 19.02.03 desatendida por resolución expresa de 12.03.03 y notificada el 29.03.03, porque "no se le puede reconocer la pensión del SOVI porque tiene derecho a una pensión a cargo del régimen especial de trabajadores autónomos". 3º) El demandante ha cotizado en el régimen general de la Seguridad Social y en el régimen especial de Trabajadores Autónomos (RETA) un total de 27 años. 4º) Por resolucón de 16.10.00 el INSS reconoció al demandante la pensión de jubilación contributiva con efectos económicos a partir de 1.09.00 condicionada al ingreso de las cuotas que adeuda del RETA de los períodos siguientes: 5/1994 a 12/1994; 1/1995 a 12/1995; 1/1996 a 12/1996; 1/1997 a 2/1997. El importe de la deuda global es de 1.189.856 pesetas. 5º) Con fecha 9.02.01, con anterioridad a la solicitud de la prestación del SOVI de 8.01.03 objeto del presente procedimiento, el demandante había solicitado el aplazamiento de las cuotas adeudadas, así como la anulación de la solicitud de la pensión de jubilación contributiva que le fue denegada por la Entidad Gestora. 6º) La base reguladora básica de la prestación reclamada es de 6,01 euros y la fecha de efectos de 8.01.03"

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda presentada por Cornelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declarar el derecho de la parte demandante a percibir la prestación de vejez del régimen SOVI a partir de 1.02.03 en la cuantía legalmente establecida y consecuentemente condenar al ente gestor a pagar a la citada parte actora esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró dictada en fecha 6 de mayo de 2004 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 358/03 a instancia de D. Cornelio contra el INSS, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos."

TERCERO

Por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de diciembre de 2005, en el que se alega infracción de lo previsto en el artículo 3 y Disposición Transitoria 7 de la Ley General de la Seguridad Social 1/94 de 20 de junio. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 29 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 427/2002 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones se concreta en determinar si tiene derecho a percibir prestaciones del antiguo Seguro de Vejez e Invalidez un trabajador al que le fue reconocido el derecho a percibir prestaciones por invalidez en el Régimen de Trabajadores Autónomos pero éstas se hallan condicionadas a que abone unos períodos de cotización, y por lo tanto no le son abonadas.

  1. -Esta cuestión la resolvió la Sala de lo Social de Cataluña en el presente procedimiento por medio de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2005 (Rec.- 6758/04 ), que ahora se recurre, en el sentido de entender que la normativa que impide la percepción de una pensión SOVI a quienes se les haya reconocido el derecho a percibir cualquier otra prestación de la Seguridad Social, lo que realmente impide es compatibilizar la percepción de ambas prestaciones pero no el derecho a percibir la prestación del SOVI cuando no es preceptor de la otra en un caso en el que al actor le había sido reconocido el derecho a percibir prestaciones de jubilación del RETA pero condicionadas a que ingresara las cuotas de períodos no cotizados por importe de 1.189.856 ptas.

  2. - Esta sentencia ha sido recurrida por el INSS y ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la misma Sala de lo Social de Cataluña en 29 de octubre de 2002 (Rec.- 427/02 ) en la que la misma cuestión fue resuelta en sentido contrario, o sea, entendiendo que no puede reclamar el reconocimiento de una pensión del SOVI a quien tiene derecho a percibir una pensión del actual Sistema de la Seguridad Social, aun cuando el reconocimiento de esta última no lleve consigo la efectividad de su percepción por hallarse ésta condicionada al abono previo de cotizaciones adeudadas.

  3. - Como puede apreciarse, sobre un mismo problema jurídico se han pronunciado de forma contradictoria las dos sentencias comparadas, siendo éste el supuesto claro en el que procede admitir el recurso para unificar la doctrina sobre el particular de conformidad con la voluntad legislativa acerca del recurso de unificación cual viene recogida en los arts. 216 y sgs de la LPL . Es cierto que, como señala el impugnante del recurso, hay una diferencia de situaciones consistente en que en el caso de autos la pensión del RETA se le concedió en una época y la del SOVI la solicitó en una fecha posterior, mientras que en el supuesto de la sentencia recurrida el reconocimiento y la negativa fueron simultáneas, pero, a los efectos pretendidos tal diferencia resulta intrascedente puesto que el problema es el mismo y la solución que cada una de las sentencias dieron a ese mismo problema fue distinta.

SEGUNDO

1.- El INSS ha interpuesto recurso contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones en solicitud de que se case y anule la misma por considerar que con ella se infringe lo dispuesto en el art. 3 y en la Disposición Transitoria 7ª de la Ley General de la Seguridad Social, sobre el argumento de que sólo tienen derecho a percibir prestaciones del SOVI según dichos preceptos quienes no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, por lo que, puesto que el actor tiene reconocido el derecho a percibir prestaciones de jubilación en el RETA, carecería de derecho a percibirlas en aquel antiguo Régimen, entendiendo que ello supondría tanto como renunciar a aquélla, lo que quebrantaría la prohibición de renuncia de derechos reconocida en el art. 3.5 de aquella Ley

. Con dicha interpretación está de acuerdo el Ministerio Fiscal, mientras que discrepa la parte recurrida por entender que la interpretación de los preceptos indicados deben conducir a otra solución más acorde con la finalidad pretendida por aquellos preceptos y con el art. 41 de la Constitución 2.- Se trata de interpretar el contenido de la Disposición Transitoria 7ª de la Ley General de la Seguridad Social, que en su esencia reitera lo que ya dispuso en su día la Disposición Transitoria 2ª.1 de la Ley 24/1072, de 21 de junio, y en la Disposición Transitoria 2ª.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, cuando dispone textualmente que "Quienes el 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derechoa causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación de mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social...".

Este precepto se ha interpretado desde siempre -tanto el antiguo Tribunal Central de Trabajo como esta Sala, así en SSTS 24-1-2002 (Rec.-2021/2001 )- en el sentido de considerar que el derecho a percibir prestaciones de antiguo SOVI era residual y subsidiario por cuanto dicha previsión legal no permite percibir una pensión de aquel Seguro extinguido a quienes tuvieran derecho a causar derecho a prestaciones del nuevo Sistema.

  1. - Ahora bien, a ese carácter residual puede dársele una interpretación formalista que impida en cualquier caso a quien tenga reconocida una pensión en el actual Sistema a obtener las prestaciones a las que pudiera tener derecho en aquel Sistema antiguo ahora residual, o puede darse una interpretación material consistente en entender que lo que se quiso establecer allí es la incompatibilidad entre prestaciones reconocidas en el Sistema nuevo con prestaciones del SOVI. En el presente caso se da la circunstancia de que, aplicando aquel criterio formal, el actor, que tendría derecho teórico a percibir prestaciones en los dos Sistemas, no percibiría ninguna prestación porque la reconocida no se le abona porque está condicionada al pago por su parte de unas cotizaciones, mientras que con la segunda interpretación, que es la que aplicó la sentencia recurrida, tendría derecho a percibir la del SOVI en tanto en cuanto no pasara a percibir en realidad la del RETA. En definitiva, la aplicación del criterio que sustenta el INSS en su recurso conduce a que el actor, teniendo derecho a dos pensiones no perciba ninguna, mientras que el segundo criterio conduce a que teniendo derecho a dos perciba una mientras no le pueda ser abonada la segunda.

  2. - En esta tesitura, una interpretación finalista de lo que quiso decir el legislador aL introducir tal precepto no puede conducir más que a entender adecuada a derecho la sostenida por la sentencia recurrida pues en un régimen jurídico de Seguridad Social presidido por el art. 41 de la Constitución que obliga a los poderes públicos a garantizar prestaciones suficientes para caso de necesidad, se hace difícil defender que el legislador se haya inclinado por la interpretación formalista de las dos posibles, y permite sostener que lo que procede interpretar es que estamos ante una norma que imposibilita la percepción simultánea de las dos prestaciones por considerarlas razonablemente incompatibles entre sí cuando han sido reconocidas en acto y no solo en potencia, o sea por un autentico beneficiario de la Seguridad Social. Esta tesis puede estimarse reforzada en la actualidad por el propio legislador cuando por medio de la Ley 9/2005, de 6 de junio

, ha añadido a aquella prohibición de concurrencia la "excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios" quienes tengan derecho a prestaciones del SOVI (en algunos supuestos) pues al permitir la posible "concurrencia" de las dos prestaciones en los "beneficiarios" de una y otra está claramente reconociendo que tanto la prohibición como la acumulación es de pensiones realmente percibidas y no de prestaciones meramente reconocidas pero sin el derecho a la efectiva percepción de las mismas, cual en nuestro caso caso ha ocurrido.

TERCERO

La solución unificadora de la discrepancia interpretativa producida alrededor de la cuestión planteada en el presente recurso conduce a la confirmación de la tesis mantenida por la sentencia recurrida y a su consiguiente confirmación, con la congruente desestimación del recurso interpuesto contra la misma por el INSS y con los efectos establecidos con carácter general en el art. 226 de la LPL, aunque sin pronunciamiento de condena en el pago de las costas - art. 233 LPL -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 6758/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Mataró, en autos núm. 358/03, seguidos a instancias de D. Cornelio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones económicas. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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