STS, 20 de Junio de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2188/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Rafael, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sra. Sánchez Nieto.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Arenys de Mar, instruyó Diligencias Previas con el número 423/93 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 2 de Mayo de 1.995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que el acusado Rafael, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en diversas sentencias, las últimas de fecha 21 de mayo de 1.987 y 22 de diciembre de 1.988 por sendos delitos de estafa y de fecha 14 de febrero de 1.991 por un delito de cheque en descubierto; por medio del establecimiento que regenta "AUTOS DIRECCION000", sito en la calle San Juan de la localidad de Pineda de Mar, adquirió a persona desconocida el vehículo Daimler 3.600, matrícula R-....-R, el día 23 de febrero de 1.993, a cambio de 400.000 pts. que había sido sustraído a su propietario.

    El día 28 de febrero de ese mismo año, el acusado vendió el referido vehículo a D. Luis Manuel, ocultando al comprador la situación del automóvil, en el establecimiento "AUTOS DIRECCION000", por precio de 2.400.000 pts.

    En Abril de 1.993, el comprador fue privado del vehículo, siendo éste intervenido y a disposición del Juzgado nº 9 de Barcelona. El comprador no ha sido resarcido del perjuicio en modo alguno.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rafaelcomo autor responsable de dos delitos: 1) RECEPTACION, 2) ESTAFA precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de por el 1º de los delitos, SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, MULTA DE 100.000 pts con 10 días de arresto sustitutorio caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio por el segundo de los delitos y al pago de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil abonará a Luis Manuelen la cantidad de 2.400.000 pts.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, por la representación de Rafaelse interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Rafaelbasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley con base en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse infringido una norma jurídica de carácter sustantivo, que debe ser observada en la aplicación de ley penal; infracción de los puntos 1 y 2 del art. 24 de la C.E.

SEGUNDO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, infracción de los puntos 1 y 2 del art. 24 de la C.E.

TERCERO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de los arts. 546 bis a) y b) ambos del C.Penal.

CUARTO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 528 de la L.E.Criminal.

QUINTO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho en la valoración y apreciación de los documentos aportados en autos. por infracción de los arts. 1225, 1226, 1227, 1228, 1229 y 1230 todos del C.Civil.

SEXTO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 10 de junio de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto alega la supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal. El motivo no puede ser estimado pues lo que el recurrente efectúa en el desarrollo del motivo es una mera crítica de la valoración de la prueba practicada, pretendiendo sustituir el criterio valorativo del tribunal sentenciador por el propio. El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, denuncia la supuesta infracción del principio "non bis in idem" por estimar que sobre la base de unos mismos hechos el acusado ha sido condenado doblemente, por receptación y estafa. El motivo carece de la más mínima fundamentación pues es indudable que ambas condenas se fundamentan en acciones diferenciadas; la primera en adquirir un vehículo robado, conociendo su procedencia y lucrándose con dicha adquisición, la segunda por vender engañosamente una cosa ajena, como si fuese propia. El tercer motivo del recurso, por el mismo cauce del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal denuncia la infracción del art., 546 bis a) y b) del Código Penal, motivo que no puede ser estimado pues en su fundamentación el recurrente prescinde de los hechos declarados probados, que deben ser respetados en este cauce casacional conforme a lo prevenido en el propio art. 849.1º.

SEGUNDO

En el cuarto motivo de casación, también al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, se alega infracción del art. 528 del Código Penal, negando la concurrencia del engaño al comprador así como el hecho de que dicho engaño, caso de concurrir, fuese bastante para inducir a error. Teniendo en cuenta que el acusado regentaba un establecimiento público de venta de vehículos de motor ("Autos DIRECCION000"), el hecho de ocultar al comprador la ilícita procedencia del vehículo ofertado y vendido constituye indudablemente un engaño suficiente para inclinar su voluntad en el sentido de inducirle a abonar una importante cantidad (2.400.000 Pts) por la compra del referido vehículo. Concurren, en consecuencia, los elementos integradores del delito de estafa por lo que se impone la desestimación del motivo.

El quinto motivo del recurso, al amparo del nº 1º del art. 849 L.E.Criminal, denuncia "error de derecho en la valoración y apreciación de los documentos aportados en autos y reconocidos en el juicio oral", alegación totalmente intempestiva pues por este cauce casacional no puede ser impugnada la valoración probatoria. Y el sexto motivo, a través del nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, fundado en documentos obrantes en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, error que no cabe apreciar, en absoluto, pues los documentos citados han sido valorados por el Tribunal sentenciador en confluencia con otras pruebas y no ponen de manifiesto error alguno.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado, confirmando la sentencia impugnada.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Rafael, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de Estafa, condenando a dicho recurrente al pago de las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución de los autos a esta última que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria, se lleve a efecto la revisión de la Sentencia si ello se estima oportuno.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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