ATS, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:10450A
Número de Recurso4201/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Marina de la Villa Cantos, en nombre y representación de D. Jose Carlos, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) en el rollo número 851/97, dimanante de los autos número 858/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión de los cinco motivos del recurso, por incurrir en la causa de inadmisión tipificada en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1.881, y, además, el último, en la prevista en la regla 2ª, inciso segundo, del mismo art. 1.710.1 de la LEC de 1.881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se articula el presente recurso de casación en cinco motivos de impugnación, formulados todos ellos al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1.881, que deben inadmitirse por las razones que seguidamente se irán exponiendo. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1.225 y siguientes del Código Civil relativos a la valoración de los documentos privados. De este modo, pretende la parte recurrente, a través de la invocación del error de derecho sufrido por la Audiencia en la apreciación de la prueba documental privada - que extiende a la valoración de los documentos nº 2, 3, 4, 5 7, 8, 9 y restante documentación que se aporta con el escrito de la demanda, así como a la valoración de los documentos que se acompañaron con el escrito de contestación a la demanda, a excepción del documento nº 5-, combatir la base fáctica sobre la que la Sala "a quo" construyó su fundamentación jurídica, particularmente, la falta de acreditación del hecho de que los demandados hubieran contratado los servicios profesionales del actor. El motivo así articulado, en primer lugar, no se atiene a las exigencias de claridad implícitas en el art. 1707 LEC de 1.881, ni, por tanto, a la jurisprudencia interpretativa de este precepto que declara inadmisible la cita de la norma o normas supuestamente infringidas acudiendo a fórmulas como "y siguientes" o "y concordantes", pues ello equivale a desplazar sobre la Sala la carga de identificar con precisión las normas infringidas, carga que sólo incumbe al recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99 y 11-5-2000, entre otras muchas), circunstancia ésta que hace merecer el reproche de inadmisibilidad del motivo con arreglo a la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1 LEC de 1.881 en relación con el art. 1.707 del mismo texto legal. Pero, además, aunque se hiciera abstracción de dicha incorrección formal -respecto de la cual debe advertirse, una vez más, que el riguroso tratamiento expuesto no obedece sino a las exigencias derivadas del carácter restrictivo y exigente de la casación-, el motivo resultaría inadmisible, pues aun cuando el planteamiento casacional de la cuestión pudiera parecer "ab initio" correctamente expuesto y adecuado el cauce impugnatorio escogido, sin embargo, si se analiza su desarrollo argumental, se advierte, con toda claridad, que lo que en realidad se pretende es revisar todo el material probatorio para desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por los órganos de instancia, como si este recurso fuera una tercera instancia, desconociendo -más propiamente, soslayando- que la casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de la prueba en su conjunto (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16- 5-95, 5-3-97, 14-4-97, 15-6-98, 10-5-99, 21-1-2000, 8-6-2001, 8-10-2001, 25-4-2002 y 29-1-2003, entre otras muchas), así como el resultado de la propia apreciación probatoria alcanzada por los órganos de instancia al valorar las pruebas practicadas donde, a su juicio, cobraron singular relevancia la carta remitida por el Letrado D. Alejandro Gómez-Durán Malvar (documento nº 2 de los que se acompañaron a la demanda), dando contestación a la remitida por la Asesoría Jurídica del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Madrid (documento nº 3 de los se acompañaron a la demanda), en la que aquél manifestaba que a través del mismo no se había formalizado el encargo de venta, pues su intervención fue simplemente facilitar un contacto con otro propietario del polígono, la carta que remitió D. Luis Herrera Fernández-Luna, representante legal de la entidad ENCISA PROMOCIONES, S.A., sociedad gestora de la Comunidad de Propietarios que adquirió la parcela, al Letrado D. José Manuel O´Connor de la Oliva (documento nº 5 de los que se acompañaron al escrito de contestación a la demanda), la propia declaración testifical de aquél en la que manifestó desconocer la existencia de un contrato que vinculara al actor con la parte vendedora, el examen de toda la documental aportada por el demandante que acreditaba que la operación de venta no revestía especial dificultad, y, especialmente, la prueba testifical de D. Segundo Zamora Laguna, Abogado externo de la sociedad gestora de la Comunidad de Propietarios que adquirió la parcela y Presidente de la misma, quien al contestar a la segunda repregunta formulada a la pregunta décima del interrogatorio presentado por la parte demandante, ahora recurrente, expresamente manifestó que dedujo que la intervención de esta última lo era por cuenta de la parte vendedora al haberle facilitado ésta el teléfono de su DIRECCION000Sr. Ernesto, también demandado, siendo muy significativo para la Audiencia el hecho de que una operación de tal envergadura, en la que intervinieron personas relacionadas con el derecho, no se plasmara en contrato alguno, quedando así reducido el motivo, en definitiva, a una pura y simple deducción interesada del propio recurrente, a lo que cabe añadir, por ser oportuno su recuerdo, que la prueba documental privada carece de un valor superior al resto de las pruebas, y que entre los distintos documentos aportados al juicio no existe preferencia o diferente rango, sino que todos ellos han de valorarse de forma conjunta con los demás medios de prueba, que deben apreciarse en su conjunto por el juzgador (cfr. SSTS 10-7-96, 21-2-97, 28-4-97, 2-7-97 y 22-7-97). Por ello, el motivo examinado incurre, además, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1.881, para cuya apreciación no se requiere del previo trámite de audiencia de la parte recurrente, según criterio constante de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46, 98/95 y 152/98).

  2. - En el segundo motivo se denuncia, al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, error de derecho en la apreciación de la prueba al no haberse valorado adecuadamente las testificales practicadas a propuesta tanto de la parte actora como de los demandados, con infracción, por ello, a juicio del recurrente, del art. 1.248 CC, cuando la cita de esta norma, por no contener regla de valoración y poseer sólo carácter admonitivo, no es apta para fundamentar un motivo de casación y resulta inidónea por no contener regla valorativa alguna de prueba y quedar su apreciación sujeta a las reglas de la sana crítica, que no es revisable salvo ilógica, absurda o ilegal (SSTS 10-2-97, 28-4-97, 5-5-97, 1-9-97 y 21-10-97, 17-7-98, 10-3-99, 19-3-99, 7-6-99, 11-11-99, 16- 11-99, 25-1-00, 28-1-00 y 29-1-2003, entre otras muchas), lo que no acaece en el caso examinado, a la vista de la relevante prueba testifical prestada por D. Segundo Zamora Laguna, Abogado externo de la sociedad gestora de la Comunidad de Propietarios que adquirió la parcela y Presidente de la misma, quien al contestar a la segunda repregunta formulada a la pregunta décima del interrogatorio presentado por la parte demandante, ahora recurrente, expresamente manifestó que dedujo que la intervención de esta última lo era por cuenta de la parte vendedora al haberle facilitado ésta el teléfono de su DIRECCION000Don. Ernesto, también demandado, y a poco que se profundice en el motivo se aprecia su manifiesta carencia de fundamento, pues el mismo, más que a denunciar una incorrecta valoración de la prueba testifical, se dirige a combatir la resultancia fáctica a la que llega el Tribunal de instancia en la Sentencia recurrida al valorar conjuntamente la prueba practicada, donde, como se ha señalado, adquirió especial consideración la citada prueba testifical del Sr. Zamora Laguna, desconociendo -más propiamente, soslayando- el recurrente que la casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de la prueba en su conjunto (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 5-3-97, 14-4-97, 15-6-98, 10-5-99, 21-1- 2000, 8-6-2001, 8-10-2001, 25-4-2002 y 29-1-2003, entre otras muchas). Por ello, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1.881.

  3. - En cuanto al tercer motivo, que al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1.881 denuncia la infracción de los arts. 1.249 y 1.253 CC, bastaría recordar, para justificar su inadmisión, la reiterada doctrina de esta Sala que niega idoneidad a la cita acumulada de los preceptos denunciados (SSTS de 27-2-92, 20-6-97, 12-3-98 y 31-12-98), ya que la prueba de presunciones tan sólo se puede someter al control casacional -cuando el juzgador haya fijado los hechos por medio de una presunción judicial- para revisar el juicio lógico deductivo seguido, por ser éste irracional, estando en otro caso reservada a la Sala de instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles (por todas, STS 30-1-96), pero partiéndose siempre y en cualquier caso de los hechos base declarados probados por el órgano de instancia, sin que sea posible razonar a partir de los propios hechos base del recurrente, lo que, en primer lugar, hace incurrir al motivo en la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1 LEC de 1.881 por inobservancia del art. 1.707 de la misma ley procesal. Pero, además, el motivo carece manifiestamente de fundamento, pues las declaraciones fácticas de los órganos de instancia aparecen fundadas en pruebas directas y en ningún caso éstos acudieron a la prueba de presunciones para fundar su convicción que alcanzaron con la prueba directa de autos -en concreto, documental y testifical-, siendo reiterada la doctrina de esta Sala que señala, de un lado, que todo motivo apoyado en la denuncia del art. 1.253 CC incurre en carencia de fundamento y en cita de norma inidónea para sustentar el recurso de casación cuando la Sentencia recurrida haya obtenido sus conclusiones probatorias de pruebas directas (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1- 97, 7-3-97, 10-9-97, 15-6-98 y 14-7-98), y, de otro, la excepcionalidad, más bien práctica imposibilidad, de la impugnación en casación de la omisión del empleo de tal prueba de presunciones (Sentencias de 12-3-1998, 23-10-1998 y 28-12-1998). Por otro lado, la fijación de un hecho (el presunto) a partir de la fijación formal como cierto de otro hecho (el indicio o base) que es la operación intelectual y volitiva integrante de la presunción supone excluir de su ámbito todo lo que suponga deducir de un hecho, no otro hecho, sino una consecuencia jurídica. El motivo también incurre, por ello, en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1.881.

  4. - En el cuarto motivo se denuncia la infracción de los arts. 1.089, 1.091, 1.100, 1.101, 1.108, 1.109, 1.113, 1.254, 1.255, 1.256, 1.257, 1.258, 1.259, 1.261, 1.262, 1.278, 1.282, 1.544, 1.709, 1.710, 1.711, 1.719, 1.725 y 1.726 del Código Civil. El motivo así articulado, en primer lugar, no se atiene a las exigencias de claridad implícitas en el art. 1707 LEC de 1.881, ni, por tanto, a la jurisprudencia interpretativa de este precepto, ya que en su desarrollo se plantean -mediante la cita acumulada de preceptos- cuestiones tan heterogéneas como las relativas a las fuentes de las obligaciones (art. 1.089 CC), a la fuerza de ley de las obligaciones que nacen de los contratos (art. 1091 CC), a la mora del deudor y sus efectos (arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC), al anatocismo judicial (art. 1.109 CC), a las obligaciones puras y condicionales (art. 1.113 CC), a la existencia de los contratos (art. 1.254 CC), al principio de la autonomía de voluntad o de libertad contractual (art. 1.255 CC), a la igualdad de las partes en el contrato (art. 1.256 CC), al principio de relatividad contractual y al límite personal de la eficacia de los contratos (art. 1.257), al perfeccionamiento y fuerza obligatoria de los contratos (art. 1.258 CC), a la representación y a la ratificación de los contratos celebrados a nombre de otro (art. 1.259 CC), a los requisitos esenciales para la validez de los contratos (arts. 1.261 y 1.262), a la eficacia de los contratos (art. 1.278 CC), a la interpretación de los contratos (art. 1.282 CC), a los contratos de arrendamiento de servicios (art. 1.544 CC) y al contrato de mandato, sus clases, a la presunción legal de la obligación de retribuirlo cuando el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato y a las obligaciones del mandatario (arts. 1.709, 1.710, 1.711, 1.719, 1.725 y 1.726 CC). Por ello, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1 LEC de 1.881 por inobservancia del art. 1.707 de la misma ley procesal. Pero, además, el motivo carece manifiestamente de fundamento porque su desarrollo argumental omite el razonamiento principal en el que se basaron las Sentencias de ambas instancias para fundamentar su fallo y que venía referido, no a la falta de intervención del actor en las negociaciones que tuvieron lugar hasta consumarse la venta sino a la falta de acreditación de la existencia de un contrato que vinculara a aquél con la parte vendedora, desconociendo así la doctrina sentada por esta Sala en torno a la revisión casacional de la apreciación obtenida por los órganos de instancia sobre la existencia o no de los contratos y de sus elementos esenciales, que no cabe someter a este Tribunal si no es para destruir, precisamente, tal apreciación fáctica mediante el correspondiente motivo en el que se denuncie el error de derecho padecido en la valoración de la prueba al haber aplicado incorrecta o erróneamente, o haber inaplicado, alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de la prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 6-3-98, 5-11- 98, 21-11-98, 13-4-99, 14-4-2000, 26-4-2000, 9-10-2000, 17-1-2001, 2-3-2001 y 18-11-2002, entre otras), lo que no ha hecho en el caso examinado éste, de manera que las infracciones normativas denunciadas descansan, por lo tanto, en la más pura petición de principio, al no haber logrado aquél la sustitución de las declaraciones fácticas de los órganos de instancia por la vía de la alegación del error de derecho en la apreciación de la prueba centrado sobre alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa. Por ello, el motivo incurre, además, en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1.881.

  5. - E igual suerte que los anteriores ha de seguir el quinto y último motivo del recurso que denuncia la inaplicación del principio de buena fe recogido en el art. 7 del Código Civil, pues, el objeto del proceso, y por tanto aquello sobre lo que debía centrarse el debate, quedó configurado al iniciarse el pleito por el contenido de los escritos de demanda y contestación, y lo que ahora se alega por la parte recurrente constituye una cuestión nueva, al no haberse planteado oportunamente en la primera instancia al formularse la demanda, siendo bien sabido que en casación no se pueden plantear cuestiones nuevas que no hubieran sido aducidas en la instancia y mantenidas sin aquietamiento, puesto que lo contrario significaría vulneración de los principios de audiencia bilateral, eventualidad y preclusión e indefensión para la contraparte al verse sorprendida por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 22-2-93, 17-3-93, 26-7-93, 28-1-95, 18-1-96, 7-6- 96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 12-5-98, 6-7-98, 29-9-98, 30-12-98, 25-1-99, 27-3-2000, 23-5-2000, 14- 6-2000, 31-7-2000, 4-12-2000, 8-3-2001, 14-4-2001, 31-5-2001, 21-3-2002, 23-9-2002, 10-10-2002, 19-2-2003 y 21-4-2003, entre otras muchas). Por ello, también este motivo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de relación de la norma citada con las cuestiones debatidas (art. 1710.1-2ª, inciso segundo, de la LEC de 1.881).

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1.1ª de la LEC de 1.881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Marina de la Villa Cantos, en nombre y representación de D. Jose Carlos, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente , CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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