STS 741/1997, 1 de Septiembre de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2398/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución741/1997
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Peñarroya-Pueblonuevo, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por DON Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en el que son recurridos HEREDEROS DE DON Marcos, DOÑA Sandray DON Juan Antonio, no comparecidos ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Peñarroya-Pueblonuevo, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 184/91, promovido a instancia de Don Andrés, contra Herederos de Don Marcosy contra Doña Sandra, ambos declarados en rebeldía y contra Don Juan Antonio, sobre reclamación de daños y perjuicios.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites pertinentes se dicte sentencia declarando: 1º Que la finca propiedad del actor y sus hermanos que se describe en la demanda, tiene los límites que se señalan al Norte y al Oeste con las fincas de Don Marcos; 2º Que los referidos linderos son los que se consignan gráficamente con línea continua en el plano que se acompaña; 3º Que se practique el amojonamiento de los referidos linderos, de conformidad con el citado plano, diligencia a practicar en periodo de ejecución de sentencia; 4º Que para el caso de que con la explotación de la cantera se haya despojado al actor de parte de su finca, se les restituya con los frutos que hubiera producido durante la posesión impugnada; 5º Se condene en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Juan Antoniose contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, tras los demás trámites, y del recibimiento a prueba que dejo interesado, desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por providencia de fecha 11 de Diciembre de 1.991, y al haber transcurrido el plazo legal sin que contestaran la demanda, se acordó que fueran declarados en rebeldía los posibles herederos de Don Marcosy Doña Sandra, a los que se les notificaría en los estrados del Juzgado lo sucesivos proveídos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Abril de 1.993,, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Balsera Paz en nombre y representación de Don Andréscontra herederos de Don Marcos, Doña Sandray contra Don Juan Antonio, debo declarar y declaro que la finca propiedad del actor y sus hermanos que se describe en la demanda, tiene los límites que se señalan al Norte y al Oeste con las fincas de Don Marcos(hoy propiedad de Don Juan Antonio), que los referidos linderos son los que se consignan gráficamente con línea continúa en el plano que se acompaña, que se practique el amojonamiento de los referidos linderos, de conformidad con el citado plano, diligencia a practicar en periodo de ejecución de sentencia y debo absolver y absuelvo a los indicados demandados de los demás pronunciamientos que contra ellos se pedían, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha 23 de Junio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Andréscontra la sentencia que en fecha 14 de Abril de 1.993 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia número Uno de Peñarroya-Pueblonuevo, en autos de menor cuantía número 184/91, debemos condenar y condenamos al demandado Don Juan Antonioa que restituya al recurrente la parte de finca ocupada según el deslinde acordado considerándole hasta este momento poseedor de buena fe, dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia, y sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Andrés, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.232 del Código Civil".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación del artículo 433 del Código Civil el cual dice: "Se reputa poseedor de buena fé al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario".

Tercero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial, que recogen entre otras las Sentencias de 16 de Febrero de 1.981; 16 de Mayo de 1.983, según la cual la buena fe es un estado de conocimiento, en su interpretación del artículo 433 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso, y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DIECIOCHO de JULIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Andréspromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Herederos de Don Marcos, que estuvo casado con Doña Sandra, y Don Juan Antonio, sobre acción de deslinde y reivindicatoria subsidiaria, pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: 1º. Que la finca propiedad del actor y sus hermanos descrita en la demanda, tiene los límites que se señalan al Norte y al Oeste con las fincas de Don Marcos.- 2º. Que las referidas lindes son las que se consignan gráficamente con línea continua en el plano que se acompaña.- 3º. Que se practique el amojonamiento de las referidas lindes, y 4º. Que para el caso de que con la explotación de la cantera se haya despojado al actor de parte de su finca, se le restituya con los frutos que hubiera producido durante la posesión impugnada, cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - El actor es propietario en proindiviso con sus hermanos de determinada finca rústica, en término de Belmez, que respondía a la disposición que, en detalle, se hacía -, - Dicha finca procedía de la originaria que aparece todavía en el plano del catastro, y que pertenecía a Don Carlos Francisco, y parte de la finca originaria lindante con la del actor que fué adjudicada a dos de los hermanos Inmaculada, se vendió a Don Pabloy después la adquirió Don Marcos, siendo precisamente en los linderos entre ambas fincas donde se produce la confusión que motiva la acción de deslinde - y - Hace aproximadamente veinte años, y con la finalidad de abrir una cantera, Don Marcosencargó al Perito Don Albertosituase un límite entre ambas fincas, facilitándole un plano, en el cual el Perito situó la línea que forma un ángulo de 116º como linde, si bien surgieron discrepancias entre las partes respecto del punto en que debía terminar, el A o B, aunque era éste el que resultaba más equitativo al corresponderse mejor con la superficie de las fincas, pero esta linde ha desaparecido y se cree que la cantera abierta inicialmente en la finca del Sr. Marcosha penetrado ya en la suya, explotada por el otro demandado Sr. Juan Antonio, siendo esta la razón de ejercitar subsidiariamente la acción reivindicatoria y la de demandar también al actual poseedor o explotador -. El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Peñarroya-Pueblonuevo, por sentencia de 14 de Abril de 1.993 y con estimación parcial de la demanda, declaró que la finca propiedad del actor y sus hermanos que se describe en la demanda, tiene los límites que se señalan al Norte y al Oeste con las fincas de Don Marcos(hoy propiedad de Don Juan Antonio), que los referidos linderos son los que se consignan gráficamente con línea continua en el plano que se acompaña, que se practique el amojonamiento de los referidos linderos, de conformidad con el citado plano, diligencia a practicar en periodo de ejecución de sentencia, y absolvió a los demandados de los demás pronunciamientos que contra ellos se pedían, cuya resolución fue revocada por la dictada, en 23 de Junio de 1.993, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, en el sentido de condenar al demandado Don Juan Antonioa que restituya al recurrente (Sr. Andrés) la parte de finca ocupada según el deslinde acordado, considerándole hasta este momento poseedor de buena fe, y dejó subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Andrésa través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Previamente al estudio de los motivos de casación planteados, debe pronunciarse la Sala respecto a la pertinencia de los documentos presentados con el escrito de interposición del recurso, en el que se alega que dicha presentación se efectúa a tenor del artículo 1.724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero si bien este precepto admite semejante contingencia, ello no se hace de manera absoluta o indiscriminada, sino supeditada a que los documentos se encuentren en el caso del artículo 506 de la misma Ley, el cual, tan sólo admite la aludida incorporación en los tres taxativos casos que enumera. Ahora bien, el examen de los documentos en cuestión evidencia que ninguno de ellos permite ser incluido entre esos casos: ni aludiendo a su fecha, pues son anteriores a la de presentación del recurso; ni atendiendo a la imposibilidad de su conocimiento anterior, pues en dos de ellos ha tenido intervención personal el propio recurrente, y el otro, se trata de un informe evacuado a escrito suyo; ni atendiendo a la imposibilidad de su adquisición con anterioridad, ya que los tuvo desde el momento de sus respectivas fechas, a su disposición. Lo acabado de exponer conduce, necesariamente, a la conclusión de que los documentos en cuestión no pueden ser tomados en consideración a los efectos y fines del recurso que nos ocupa.

TERCERO

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 1.232 del Código Civil, ya que la sentencia inaplica dicho artículo al no tener en cuenta la norma valorativa de la prueba de confesión que contiene, toda vez que los autos recogen como prueba del actual recurrente la de confesión del demandado Sr. Juan Antonio, efectuada en juicio de interdicto de obra nueva número 115/92 del mismo Juzgado, entre las mismas partes y con el mismo fondo del asunto, y se razona, también, lo que sigue: - La confesión del demandado evidencia el perfecto conocimiento que siempre tuvo de que la finca invadida pertenecía también al actor y sus hermanos, residentes en la misma localidad que el demandado, Bélmez, pese a lo cual solo trata con otra copropietaria residente en Madrid. Deja claro que conocía la linde de separación entre ambas fincas y, pese a ello, invadió la ajena explotándola como cantera -, - Si además se tiene en cuenta que: a) La copropietaria con quien trata no tiene más que el 50% de la finca (según el Registro de la Propiedad, luego no puede administrarla, ni arrendarla sin el consentimiento de los demás copropietarios (artículo 398 del Código Civil). b) La supuesta arrendadora, copropietaria, no tiene la representación de los demás dueños, ni la tuvo nunca ya que jamás la acreditó y no se presume. c) La finca no la utiliza el demandado para servirse de ella conforme a su destino natural (agrícola) tal y como se define en la inscripción del Registro sino que la explota como cantera haciéndola desaparecer como tal, susceptible de explotación y d) Todo ello es del conocimiento del demandado -, - Resulta inadmisible que la prueba de confesión que acredita tales extremos no sea tenida en cuenta por la sentencia recurrida al decidir sobre la buena o mala fe del poseedor demandado - y - Por el contrario, fundamenta jurídicamente la existencia de la buena fe remitiéndose y valorando, exclusivamente, la prueba testifical de Doña Inmaculadala cual se revela como colaboradora del demandado en el expolio sufrido y en los perjuicios ocasionados al actor -.

CUARTO

En este primer motivo se incurre en el defecto procesal de analizar las pruebas de confesión del Sr. Juan Antonioprestada en un juicio interdictal y la testifical de la Sra. Inmaculada, lo cual, no es admisible en casación, especialmente, a partir de la reforma de 30 de Abril de 1.992 que suprimió en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil el ordinal dedicado al error en la apreciación probatoria, pero es que, además, el valor que el artículo 1.232 del Código Civil atribuye a la prueba de confesión ni es superior al de los demás medios que enumera el artículo 1.215, ni, en todo caso, sirve por sí solo para destruir las deducciones que el Juzgador extrae del conjunto de los elementos probatorios aportado al juicio, y, por otro lado, en virtud de las facultades conferidas a los Juzgados y Tribunales en orden a la valoración de la prueba, pueden apreciar o no la prueba de confesión a los fines litigiosos, siendo de observar, por último, que la absolución de las posiciones examinadas en el motivo son irrelevantes respecto al tema en él planteado. En cuanto a la testifical de la Sra. Inmaculada, a la que se puede aplicar las consideraciones precedentes, no cabe olvidar que su apreciación es discrecional para el Juzgador, no impugnable en casación, ya que los artículos 659 y 1.248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, respectivamente, no contienen reglas de valoración probatoria, teniendo dichos preceptos carácter admonitivo, no preceptivo, aparte de que las reglas de la sana crítica a que se refiere el 659 no pueden citarse como infringidas por no constar en norma jurídica positiva. Así pues, todo lo anteriormente expuesto permite concluir que el Tribunal "a quo" no incurrió en la infracción denunciada en el motivo estudiado, lo que origina su claudicación.

QUINTO

Los dos restantes motivos pueden estudiarse conjuntamente por la íntima relación existente entre ellos, que invocan, de modo respectivo, la infracción, por inaplicación, del artículo 433 del Código Civil, y la infracción, también, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de 16 de Febrero de 1.981 y 16 de Mayo de 1.983, según la cual, la buena fe es un estado de conocimiento, en su interpretación del expresado artículo 433. En estos dos últimos motivos del recurso se vuelve a examinar la prueba de confesión del demandado, con lo que se incurre, otra vez, en el defecto procesal antes apuntado, y sin perjuicio de estimar que la buena fe es un estado de conocimiento, no cabe negar, ni desconocer, la doctrina constante y consolidada de la Sala en torno a que la mala o buena fe de un poseedor es una cuestión de hecho que el Tribunal sentenciador aprecia en uso de sus privativas facultades, y esto así, habrá que estar y pasar por las declaraciones fácticas recogidas en la sentencia recurrida y contenidas en la parte final de su fundamento jurídico segundo: "hay que considerar no probado el título posesorio que aduce el apelado, lo que conlleva a la estimación de la acción reivindicatoria planteada, debiendo restituir el demandado la parte de finca ocupada según el deslinde realizado, considerándose de buena fe su posesión, ya que si bien no ha acreditado el contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre las partes, la testifical mencionada impide apreciar la mala fe", bastando lo acabado de transcribir para entender, sin necesidad de mayores razonamientos, que las infracciones deducidas en los dos motivos del recurso carecen de viabilidad y no pueden ser acogidas. Por consiguiente, la improcedencia de los tres motivos del recurso de casación interpuesto por Don Andrés, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Andrés, contra la Sentencia de fecha veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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