SAP Tarragona 144/2009, 6 de Mayo de 2009

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2009:761
Número de Recurso521/2008
Número de Resolución144/2009
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a 6 de mayo de 2009.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por D. Jose Daniel representado por el Procurador Sr. Aguilera y asistida del Letrado Sr. Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 30 de abril de 2008, en Juicio de Filiación nº 755/07 constando como parte apelada Dª Tamara , representada por la Procuradora Sra. Amposta y asistida del Letrado Sr. Parera; con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda interpuesta por Dª Tamara , en representación del menor Artemio , contra Dº Jose Daniel , y en consecuencia, debo declarar y declaro que el menor Artemio es hijo no matrimonial de D. Jose Daniel , debiendo hacerse las rectificaciones pertinentes en la inscripción de nacimiento del menor para que en ella conste la paternidad por esta sentencia declarada. D. Jose Daniel abonará la suma de trescientos euros (300 euros) al mes en concepto de alimentos, con efectos desde el mes de junio de 2007, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la madre y se actualizará en enero de cada año en función de las variaciones del IPC. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la revocación de la sentencia para desestimar íntegramente la demanda.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámitesolicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia. En el mismo sentido informó el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el recurso de apelación contra la sentencia que declara la filiación solicitada por el demandante como padre de la hija de la demandada, se alega error en la valoración de la prueba practicada, considerando que no existen pruebas concluyentes para atribuir la paternidad al apelante. Ciertamente es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales «de instancia» al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ). Debe indicarse que con la expresión «órganos judiciales de 1.ª instancia» se alude únicamente a las Audiencias Provinciales que conocen del recurso de apelación y no a los órganos que sustancian y deciden el proceso en la primera instancia (SSTS, Sala Primera, de 2 de julio de 1986, 10 de diciembre de 1993; 11 de marzo de 1994; 22 de noviembre de 1994; 1 de marzo de 1997; 26 de marzo de 1997; 13 de noviembre de 2000 ; entre otras). Por esta elemental razón, debemos considerar errado - pese a hallarse considerablemente extendido- el criterio según el cual las Audiencias carecerían de función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan.

Así, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia (SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000 ; entre otras).

Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 en la que se dice que el recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas. En este mismo sentido el Tribunal Constitucional, en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2º, primer párrafo).

SEGUNDO

En relación a la valoración de la prueba debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba pericial- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento.

No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario...

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