STS, 22 de Noviembre de 1994

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1994:19231
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.041.-Sentencia de 22 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Arrendamiento de industrial (Hotel). Desahucio por expiración del término contractual.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil y 283 y 286 del Código de Comercio.

DOCTRINA: La interpretación de las declaraciones de voluntad expresas o tácitas, de los actos o conductas con trascendencia

jurídica han de hacerse con arreglo a los criterios hermenéuticos recogidos en las disposiciones legales de los arts. 1.281-1.289 del Código Civil por no regular nuestro Código Civil la declaración de voluntad como tal, sino sólo el contrato en general, que no

es más que una especie de aquélla.

Es un tema de prueba que no puede quedar sujeto a los preceptos citados como infringidos, pues no se refieren a problemas de

prueba además de que es errónea la identificación entre la figura de consejero-delegado de una sociedad anónima y la del factor

notorio; éste es un colaborador del empresario, ligado a él por vínculos jurídicos de dependencia, mientras que aquél es el

miembro integrante de un órgano de la persona jurídica, no hay tal dependencia entonces como la del factor.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, sobre resolución de contrato de arrendamiento; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Alejandro , representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido del Letrado don Salustiano Alvarez Martínez; siendo parte recurrida don Salvador , representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistido del Letrado don Fernando Revert Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Elias Pérez, en representación de don Salvador , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca, demanda de juicio de desahucio sobre desahucio de industria por expiración del término, contra don Alejandro ; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para temunar suplicando se dictase sentencia "decretando el desahucio interesado por expiración del término contractual, condenando al demandado al desalojo de la industria y entrega de la totalidad de los bienes arrendados por término de Ley, con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere, e imponiéndole las costas del procedimiento". Admitida la demanda y emplazado el mencionado demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Redondo Miranda, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo al demandado e imponiendo las costas a la actora, adjuntando en el escrito el documento de novación mencionado, diversos resguardos de ingresos bancarios y escritura de constitución de la entidad "Carmanosa, S. A.". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Villafranca de los Barros dictó Sentencia de fecha 4 de junio de 1990 , con el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador, Sr. Elias Pérez, en nombre y representación de don Salvador , contra don Alejandro , debo decretar y decreto, el desahucio interesado en la misma, condenando al demandado al desalojo de la industria y entrega de la totalidad de los bienes arrendados, en término legal, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere, e imponiéndole las costas causadas en el presente procedimiento".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Alejandro y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó Sentencia con fecha 16 de julio de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro , representado por el Procurador Sr. Leal Osuna, contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, de fecha 4 de junio de 1990 , en los autos que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos mencionada sentencia; sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada".

Tercero

El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de don Alejandro , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, con base en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba según los documentos que reseña, consistiendo tal error en no dar validez al contrato de 15 de abril de 1989. Segundo y tercero no se admiten por el trámite de admisión.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de vista pública el día 8 de noviembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión central objeto de litigio de donde dimana el presente recurso de casación se circunscribe al valor y eficacia jurídica del contrato de arrendamiento de industria hotelera celebrado el 1 de febrero de 1989 entre el actor-ahora recurrido- don Salvador y el demandado don Alejandro , en el que se pactó el plazo de duración del arriendo por un año sin prórroga. Frente a la acción de desahucio por expiración del término ejercitado por el arrendador, el demandado opuso la existencia y virtualidad jurídica de otro contrato posterior, de 15 de abril de 1989, celebrado entre el actor y la sociedad "Carmanosa, S. A.", sobre la misma industria hostelera, que sustituyó por novación al 1 de febrero anterior, y en e que se pactó un plazo de extinción distinto, pues se fijó el 1 de febrero de 1995. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, sobre la base de que el segundo contrato fue concertado por don Alejandro sin poder suficiente de "Carmanosa, S. A.". En grado de apelación, la Audiencia confirmó la sentencia pero sobre otro fundamento diferente: No haber quedado acreditado la autenticidad del contrato de 15 de abril de 1989.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso recurso de casación don Alejandro por seis motivos, de los que no han sido admitidos en la fase procesal oportuna el segundo y el tercero.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba según los documentos que reseña, consistiendo tal error en no dar validez al contrato de 15 de abril de 1989.

El motivo se desestima porque es harto reiterada la doctrina de esta Sala según la cual al amparo del ordinal 4.° no se pueden realizar impugnaciones de la valoración probatoria efectuada en la instancia, sino sólo denunciar que el documento en cuestión no ha sido valorado en absoluto o lo ha sido de un modo que contrasta con su contenido, obtenida esta conclusión última de un mero contraste, sin necesidad de interpretaciones, o deducciones, en otras palabras, que tal documento ha de ser litero- suficiente. Nada de esto ocurre aquí, los documentos ya han sido tenidos en cuenta y valorados minuciosamente tanto en la primera instancia como en la apelación, con el resultado (en la sentencia recurrida) contrario al interés del recurrente. Tampoco se deduce nada, de modo inmediato y directo, de tales documentos en cuanto a su autenticidad, que es el problema cuya solución busca la Sala de apelación; son documentos que están en los autos, pero por no haberse podido determinar por problemas técnicos su autenticidad en la prueba pericial, la Audiencia ha concluido, mediante un análisis encomiable de las otras pruebas practicadas, que no es auténtico. Tal conclusión no es atacada en el recurso por infracción de las normas valorativas de las distintas pruebas, por lo que ha de permanecer incólume.

Tercero

El motivo cuarto se desestima necesariamente por tener como presupuesto la autenticidad del contrato de 15 de abril de 1989, lo que, según se ha dicho, niega la Audiencia.

Cuarto

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil . Según dice textualmente: "Demostrada la autenticidad del contrato privado de 15 de abril de 1989, fundamental para la resolución del pleito planteado, ha existido infracción por no aplicación de los citados preceptos". A continuación expone los actos anteriores y posteriores a la fecha del contrato discutido, interpretándolos en el sentido de que son desarrollo del mismo, mientras la Audiencia, por contra, cree que prueban que no existió más relación que entre el actor y el Sr. Alejandro como persona individual, no como representante de "Carmanosa, S. A.", y por tanto no existe más contrato que el del 1 de febrero de 1989.

El motivo se desestima. La interpretación de las declaraciones de voluntad expresas o tácitas, de los actos o conductas con trascendencia jurídica han de hacerse con arreglo a los criterios hemenéuticos recogidos en las disposicionales legales de los arts. 1.281-1.289 del Código Civil por no regular nuestro Código Civil la declaración de voluntad como tal, sino sólo el contrato en general, que no es más que una especie de aquélla. Por tanto, hay que aplicar la reiterada doctrina de esta Sala según la cual la interpretación es tarea de los órganos de instancia, no revisable en casación más que cuando se revela absurda, ilógica o vulnerada de preceptos legales. La impugnación del motivo a la sentencia no pone de relieve que es absurda o ilógica su interpretación, sino sólo manifiesta otra distinta de unos mismos actos, parcial e interesada por supuesto. En estas circunstancias debe la primera seguir incólume puesto que el recurrente tenga una opinión distinta de sus actos no significa en modo alguno que es ilógica la de la Sala de apelación.

Quinto

El motivo sexto, por el cauce del art. 1.962.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cita como infringidos los arts. 283 y 286 del Código Civil , pues el recurrente actuó en la relación como el arrendatario recurrido en calidad de consejero-delegado de "Carmanosa, S. A.", por cuenta de ella, no necesitando expresar su cualidad porque su actividad recaía sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico de la empresa.

A través de este motivo se quiere llegar de nuevo a la conclusión de que el contrato de 15 de abril de 1989 es auténtico, poniendo de relieve que cuando el recurrente actuaba en relación con el arrendador, lo hacía como factor notorio de "Caimanosa, S. A.". De nuevo ha de insistirse en que ello contradice el criterio de la Sala de apelación, obteniendo de la valoración de las pruebas, de que actuaba, por el contrario como persona física individual y concreta y no como representante de ninguna sociedad. Es, por tanto, un tema de prueba que no puede quedar sujeto a los preceptos citados como infringidos, pues no se refieren a problemas de prueba, además de que es errónea la identificación entre la figura de consejero-delegado de una sociedad anónima y la del factor notorio; éste es un colaborador del empresario, ligado a él por vínculos jurídicos de dependencia, mientras que aquél es un miembro integrante de un órgano de la persona jurídica, no hay tal dependencia entonces como la del factor.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alejandro , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 16 de julio de 1991 . Con imposición de las costas de este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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