SAP Tarragona 444/2013, 21 de Noviembre de 2013

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2013:1572
Número de Recurso104/2013
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución444/2013
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 104/2013

FILIACIÓN NUM. 21/2012

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 TORTOSA

EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

S E N T E N C I A NUM. 444/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 21 de noviembre de 2013.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por D. Millán, representado por el Procurador Sr. Suarez y asistido de la Letrada Sra. Talarn, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tortosa (VIDO) en fecha 19 de diciembre de 2012, en Juicio de Filiación nº 21/2012 constando como parte apelada Dª Sacramento, representada por el Procurador Sr. Aguilera y asistida del Letrado Sr. Salvadó Forés; con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador ante los tribunales, Sr. Escolano Cladelles en nombre y representación de Millán frente a Sacramento declaro que no ha lugar a la declaración de la filiación solicitada.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación la parte actora solicitando la revocación de la sentencia para estimar íntegramente la demanda.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia. En el mismo sentido informó el Ministerio Fiscal. TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación contra la sentencia que desestima la acción de filiación ejercitada por el Sr. Millán se basa en considerar que por el Sr. Magistrado de instancia se incurre en una errónea valoración de la prueba practicada, considerando que existen pruebas suficientes para atribuir la paternidad de la menor hija de la demandada al apelante.

La sentencia recurrida pondera el hecho de que la demandada y madre de la menor de la que el actor reclama su paternidad se negó en su momento, y con endeble argumentación, a la práctica de la prueba biológica, y considera poco relevantes las pruebas testificales por la ambigüedad en que se manifiestan así como por sus relaciones con las partes.

SEGUNDO

Dicho esto, debe tenerse en cuenta la reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales «de instancia» al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ). Debe indicarse que con la expresión «órganos judiciales de 1ª instancia» se alude únicamente a las Audiencias Provinciales que conocen del recurso de apelación y no a los órganos que sustancian y deciden el proceso en la primera instancia ( SSTS, Sala Primera, de 2 de julio de 1986, 10 de diciembre de 1993 ; 11 de marzo de 1994 ; 22 de noviembre de 1994 ; 1 de marzo de 1997 ; 26 de marzo de 1997 ; 13 de noviembre de 2000 ; entre otras). Por esta elemental razón, debemos considerar errado -pese a hallarse considerablemente extendidoel criterio según el cual las Audiencias carecerían de función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan.

Así, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ; 19 de noviembre de 1991 ; 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; 28 de julio de 1998 ; y 11 de marzo de 2000 ; entre otras).

De otra parte, y en relación a la valoración de la prueba debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba pericial- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento.

No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.

En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quæstio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados

de un medio respecto de otro u otros.

Concretamente, por lo que concierne a la valoración de la prueba testifical, cuestionado por la sentencia recurrida, ha de tomarse en consideración que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial (SS.T.S. de 26 de mayo y 9 de junio de 1988, 7 de julio y 8 de noviembre de 1989, 30 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1994, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997, entre otras), que el art. 1.248 del Código Civil, así como el art. 659 LEC de 1881, sustituidos hoy por el art. 376 LEC 1/2000, contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, faculta al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, todo ello sin desconocer, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, que como regla no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse únicamente a lo que pueda favorecerle, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado a salvo que se acredite la falta de lógica, y ello aún cuando existan dudas sobre ella: SSTS, de 13 de marzo de 1991 ; 15 de julio de 1992 y 20 de noviembre de 2000, entre otras. Sin embargo, cuando se evidencia falta de lógica o un preciso vínculo entre lo declarado probado y el resultado de lo declarado por los testigos o las partes, el criterio del juzgador puede ser reemplazado.

TERCERO

También resulta conveniente recordar que, conforme declara el Tribunal Supremo, el sentido iusprivativista del Derecho de Familiar ha evolucionado en los últimos años hasta el punto de romper los estrechos moldes en que se encontraba enmarcado, para pasar a integrarse en el ius cogens y en el...

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