ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:2810A
Número de Recurso1083/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1083/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1083/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Sebastián presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª) con fecha 30 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 321/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 362/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ribeira.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Mercedes Treus Blanco, en nombre y representación de Excavaciones Roberto S.L. envió escrito el 13 de marzo de 2017, personándose en concepto de recurrida. El procurador D. Eduardo Briones Méndez, en nombre y representación de D. Sebastián envió escrito el 17 de abril de 2017, personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 6 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2019 la parte recurrente se mostró disconforme con las posibles causas de inadmisión, mientras que por escrito de fecha 18 de febrero la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso al entender concurrentes las causas indicadas en la providencia de 6 de febrero de 2019.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por la pérdida de maquinaria objeto de arrendamiento celebrado entre las partes. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC , por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo referida al silencio como manifestación de voluntad y actos propios contenida en SSTS de 26 de mayo de 1986 , 10 de junio de 2005 , 22 de noviembre de 1994 y 28 de octubre de 2003 , citando en un mismo motivo la infracción de los arts. 7 , 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1256 , 1258 y 1282 del CC .

En su desarrollo combate que la sentencia recurrida no haya otorgado al silencio de la demandada el valor de declaración contractual por la que se aceptan tácitamente las condiciones generales, entre las que se incluyen aquellas que la parte demandante invoca para justificar la reclamación pretendida. Defiende el silencio de la demandada tras la remisión del correo electrónico que incluía copia del contrato de arrendamiento como manifestación de voluntad contractual, por la que aceptaba el contenido contrato y sus cláusulas, quedando obligada a cumplir todas sus estipulaciones. Entender lo contrario vulnera la doctrina sobre los actos propios, las exigencias de la buena fe y la interpretación de los actos de las partes.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2 LEC ) por acumulación de infracciones de carácter heterogéneo, mezcla de cuestiones sustantivas y cita de preceptos genéricos, lo que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada y se traduce en la falta la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

El recurso no cumple los requisitos legales al acumular en un mismo motivo diferentes infracciones heterogéneas y mezclar cuestiones sustantivas genéricas relativas a las obligaciones y contratos con otras de interpretación o de la doctrina de los actos propios y las exigencias de la buena fe. Esto es así en la medida en que la mayoría de los preceptos que se dicen infringidos son genéricos, como sucede con el art. 1091 CC , respecto del cual tiene dicho esta Sala con reiteración que no puede, como regla general, servir de fundamento a un recurso de casación, dado su carácter genérico, pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda [los pactos deben cumplirse], del que es expresión el citado precepto del CC, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato ( SSTS, de 10 de mayo de 2006, RC n.º 3184/1999 , 22 de junio de 2006, RC n.º 4210/1999 , 20 de julio de 2006, RC n.º 3121/1999 , 24 de octubre de 2006, RC n.º 2624/1999 y 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000 ), pero no cuando incurre en posibles ilegalidades relativas a su interpretación o aplicación si el recurrente no determina con precisión los preceptos legales infringidos en relación con estas concretas infracciones o los arts. 1254 , 1255 , 1256 y 1258 CC , habiendo declarado esta sala su carácter genérico (sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 ), ya que en modo alguno pueden servir para fundamentar un motivo de casación, pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos y la cita de preceptos genéricos.

En relación a esta causa, constituye doctrina reiterada de esta Sala que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª) con fecha 30 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación n.º 321/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 362/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ribeira.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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