STS 760/2006, 20 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución760/2006
Fecha20 Julio 2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 2 de junio de 1999, en el rollo número 1/97, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, dimanante de autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 159/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao ; recursos que fueron interpuestos por don Jose Daniel, representado por el Procurador don José Luis Cárdenas Porras, y, por "ARGENTARIA, CAJA POSTAL, S.A." y "BANCO HIPOTECARIO S.A. (hoy, "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A."), representada por la Procuradora doña Teresa Gamazo Trueba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de don Jose Daniel, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre cumplimiento de contrato o indemnización, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao, contra "CAJA POSTAL, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia por la cual condene a "CAJA POSTAL" al pago, en concepto de cumplimiento, o subsidiariamente de indemnización, de 250.000.000 de pesetas, más el interés legal de la citada cantidad desde el día 15 de noviembre de 1993, con imposición de costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María Dolores Rodrigo y Villar, en nombre y representación de "CAJA POSTAL, S.A.", la contestó oponiéndose a la misma, y, formulando a su vez demanda reconvencional, en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: " (...) Y, a consecuencia de tales declaraciones, condene al demandante reconvenido don Jose Daniel a lo siguiente: A) Tener por resueltos definitivamente los dos contratos, ambos de fecha 22 de octubre de 1992, precedentemente mencionados, a causa del incumplimiento imputable al demandante reconvenido. B) Y, como consecuencia de tal resolución y por motivo del incumplimiento contractual mencionado, a que el demandante reintegre a la reconviniente y perjudicada la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESETAS, importe que aquél tiene percibido a cuenta del precio de aquellos contratos, con abono de intereses de dicha suma e indemnización de cuantos daños y perjuicios, a consecuencia de tal incumplimiento, hayan sido irrogados a mi mandante, en la cuantía que será fijada en período probatorio del pleito o en ejecución de la sentencia que en este procedimiento se dicte. C) Al pago de las costas de este juicio".

  2. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de don Jose Daniel, se opuso a la demanda reconvencional, y, suplicó al Juzgado: "Que se tenga por contestada la reconvención y se desestimen íntegramente sus pretensiones, con imposición de costas a la entidad reconviniente".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 1996 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arenaza en nombre y representación de don Jose Daniel, contra "CAJA POSTAL, S.A." representada por la Procuradora Sra. Rodrigo, y estimando la reconvención debo declarar y declaro: a) Que mediante sendos documentos privados, de fecha 22 de octubre de 1992, el demandante don Jose Daniel, en el precio y demás condiciones establecidos en aquellos documentos, se obligó a ceder y transmitir a "CAJA POSTAL, S.A." los créditos relacionados en los expositivos de los repetidos documentos, resultaron incumplidas por don Jose Daniel. Y, a consecuencia de tales declaraciones, debo condenar y condeno al demandante reconvenido don Jose Daniel a lo siguiente: a) tener por resueltos definitivamente los dos contratos, ambos de fecha 22 de octubre de 1992, precedentemente mencionados, b) que el demandante reintegre a la reconviniente y perjudicada la cantidad de 39.000.000 de pesetas e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; c) al pago de las costas del presente juicio".

    El referido Juzgado dictó auto de fecha 12 de noviembre de 1996 , cuya parte dispositiva dice: "Procede aclarar la sentencia dictada en los presentes autos en el sentido recogido en el fundamento jurídico único de la presente resolución".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó sentencia, en fecha 2 de junio de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Jose Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Bilbao, con fecha de 22 de octubre de 1996, en los autos de mayor cuantía número 159/94 , objeto de aclaración por el auto de 12 de noviembre de 1996 , en cuanto interesa la desestimación de la reconvención promovida por "CAJA POSTAL, S.A.", y declarando la nulidad de los contratos de fecha 22 de octubre de 1992, instrumentados en los documentos números 1 y 65 de los de la demanda interpuesta, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de desestimar la reconvención promovida por "CAJA POSTAL, S.A." (procesalmente sucedida por "ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A.") y no verificar expresa condena en costas, confirmando la desestimación de la demanda interpuesta por don Jose Daniel, y todo ello sin efectuar especial imposición de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

1º.- El Procurador don José Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de don Jose Daniel, interpuso, en fecha 10 de septiembre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción de los artículos 1255, 1091, 1258 del Código Civil y concordantes; 2º) por vulneración de los artículos 1274 y 1275 del Código Civil , y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Que, tras los trámites oportunos, dicte sentencia en la que declare haber lugar al recurso, casando la resolución recurrida con todos los pronunciamientos que procedan con arreglo a derecho, en los términos que resultan de nuestro escrito de demanda".

  1. - Asimismo, la Procuradora doña Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", interpuso, en fecha 3 de septiembre de 1999, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos: 1º); 2º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 359 y 372 de la citada Ley en relación con el 120.3 de la Constitución Española ; 3º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por violación del artículo 1275 e inaplicación del 1274, ambos del Código Civil ; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo 1255 del Código Civil , así como de los artículos 1256 a 1536 del Código Civil , sobre la transmisión y cesión de derechos de crédito; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo 1124 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que se reseña, y, suplicó a la Sala: " (...) En su día dicte sentencia, casando y anulando la mencionada sentencia, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao".

TERCERO

Admitido los recursos y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2001, impugnó el recurso formulado de contrario, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia desestimando este recurso, estime el recurso de casación de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", casando y anulando la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao".

El Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de don Jose Daniel, en escrito de fecha 13 de marzo de 2001, impugnó el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", suplicando a la Sala: "Tenga por impugnado el recurso de casación de "CAJA POSTAL- ARGENTARIA", y lo desestime con condena en costas al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29 de junio de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Daniel demandó por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a la entidad "CAJA POSTAL, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la demandada se opuso y, además, reconvino con las peticiones que allí se expresan.

El planteamiento del escrito inicial se basa en la inobservancia por la litigante pasiva del contrato suscrito entre las partes en litigio el 22 de octubre de 1992, aportado como documento número 1, donde "CAJA POSTAL, S.A." declaró su voluntad de adquirir un total de quince créditos reconocidos en el expediente de quiebra de la compañía "Uribitarte, S.A.", por un importe conjunto de 280.000.000 de pesetas, cuya decisión de la demandada -que, no obstante, se comprometió a entregar a don Jose Daniel la cantidad de 30.000.000 de pesetas, con la finalidad expresada, antes del 30 de octubre de 1992, como anticipo y a cuenta, en su caso, del precio de la cesión de los créditos que se adquirieran- quedaba sujeta a la condición suspensiva de que el bien hipotecado en garantía de un préstamo concedido a "Uribitarte, S.A.", objeto de ejecución separada en el procedimiento judicial sumario, que, a instancia de "CAJA POSTAL, S.A.", como acreedor hipotecario, se seguía en el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, fuera adjudicado a dicha entidad o a un tercero por cuantía suficiente para cubrir el crédito hipotecario, aunque sus créditos escriturarios y comunes no se recuperaran; asimismo, en la demanda, se aduce que el referido contrato constituía la culminación de una serie de tratos preliminares, encaminados a que "CAJA POSTAL, S.A." obtuviese, en el procedimiento de quiebra, el firme respaldo, fundamental para ella, tras sus problemas desde mayo de 1992, cuando en el estado general de acreedores y en la junta de reconocimiento de créditos del 22 de ese mes, se le admitió sólo un crédito de menos de 30.000.000 de pesetas del total de 3.600.000.000 de pesetas reclamados, de ciertos acreedores minoritarios, lo que indujo a la demandada, inicialmente, a conectar con los acreedores de la quiebra, y, después, ante el fracaso de sus gestiones, amén del temor de que su crédito se excluyera por la doble mayoría de personas y capital en la junta de graduación, a conseguir apoyo, mediante el pago de un precio, en esa junta, con la decisión de que el interlocutor apropiado, por aglutinar en su torno a un significativo grupo de acreedores minoritarios, era don Jose Daniel, con quién se acordó, tras diversas conversaciones relativas a la concreción de los pormenores financieros de la operación proyectada por la demandada para la votación en la junta, que, en primer lugar, debía asegurarse la sólida sindicación de los créditos, que el actor dispusiese, si bien éste había de buscar la oportuna financiación, la cual obtuvo, el 30 de julio de 1992, mediante un préstamo personal solicitado en "Caixa Galicia", por la suma de 9.000.000 de pesetas, para atender los gastos más inmediatos (pagos a acreedores, viajes, gestiones, etc.), y, en segundo lugar, el abono por "CAJA POSTAL, S.A." de diversas cantidades, con la fijación definitiva de las que serían satisfechas el 20 de octubre, una vez conocido el resultado de la votación en la junta de graduación -en la cual la demandada obtuvo un importante triunfo, al no excluirse su crédito, que obtuvo, aún sin alcanzar la del capital, la mayoría de cabezas, a cuya plasmación contribuyeron con sus votos los créditos vinculados al demandante-, para ser estas sumas pecuniarias de 9.000.000 de pesetas, como reintegro del préstamo solicitado a "Caixa Galicia" por don Jose Daniel y su esposa, 30.000.000 de pesetas, cuyo entrega se llevaría a cabo a la terminación de la junta, y 250.000.000 de pesetas, pagaderas bajo la condición suspensiva de la adjudicación del edificio hipotecado en la subasta hipotecaria, pues el crédito, si bien obtuvo la votación de personas en la junta, tenía aún que recorrer un largo camino, y se llegó así al contrato litigioso, donde se documentó por escrito el acuerdo conseguido, que fue completado con la suscripción de otro documento, señalado con el número 65 de los aportados con la demanda, en el que se simulaba una compraventa de once créditos por el precio de 9.000.000 de pesetas, pero que respondía realmente a la necesidad de "CAJA POSTAL, S.A." de justificar en su contabilidad el primer pago comprometido, relativo al importe del préstamo concertado por el demandante con "Caixa Galicia" en beneficio de la propia demandada y, además, próximo a vencer, ya que se dispuso, como fecha para su cancelación, la de 1 de noviembre de 1992.

En la contestación a la demanda y la reconvención, "CAJA POSTAL, S.A." rebatió las argumentaciones del escrito inicial, y apuntó que el expediente de quiebra de "Uribitarte, S.A." era ajeno al objeto de este proceso; que se vertían por el actor consideraciones y juicios de valor ajenos a la realidad y constitutivos de una narración tendenciosa; que no era cierto que en el mes de mayo de 1992 iniciase los "tratos preliminares" del contrato objeto de la demanda; que no se concertó ninguna operación financiera con la finalidad expresada por el actor, sin que tampoco se acordara con él, antes del 22 de octubre de 1992, el pago de cantidad alguna, y era falso que, con anterioridad a la junta de graduación, se asumiese compromiso alguno con don Jose Daniel o algún otro acreedor; que fueron dos los contratos suscritos por el demandante, concretamente los indicados en los documentos números 1 y 65 de la demanda, ambos válidos y eficaces, de lo que resulta inaceptable su pretensión de rebajar el segundo a un mero expediente dirigido a la obtención de una cobertura contable; que se incumplió la condición suspensiva prevenida en el documento número 1; y que ambos contratos, independientes, distintos y con prestaciones propias, fueron inobservados por don Jose Daniel, y, en su consecuencia, "CAJA POSTAL, S.A." dió por resuelta la compraventa o cesión pactada en el documento número 1, lo que se notificó al actor.

El Juzgado rechazó la demanda y acogió la reconvención, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de desestimar la demanda del demandado y confirmar la repulsa de los pedimentos del escrito inicial.

La respuesta facilitada por la sentencia recurrida se fundamenta en que los contratos indicados, atendida su causa concreta, resultan nulos por ilicitud de la misma, al obrar acreditado que, en definitiva, la finalidad de su celebración fue la compra por "CAJA POSTAL, S.A." de los votos de determinados acreedores para su expresión en la junta de graduación.

Don Jose Daniel, de una parte, y "ARGENTARIA, CAJA POSTAL Y BANCO HIPOTECARIO, S.A.", de otra, han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

Son antecedentes necesarios para la resolución de ambos recursos de casación, que han sido declarados probados en la instancia, los siguientes:

  1. - La existencia de tratos preliminares al contrato instrumentado en el documento número 1 de los acompañados a la demanda, ha sido reconocida por el representante legal de "CAJA POSTAL, S.A.", al absolver la posición octava de las que le fueron formuladas.

  2. - Don Eloy, Apoderado de "CAJA POSTAL, S.A.", en su contestación a la pregunta primera del interrogatorio presentado por el actor, no ha negado que las relaciones mantenidas entre don Jose Daniel y "CAJA POSTAL, S.A.", durante el año 1992, y principalmente a partir del mes de mayo, estuvieran encaminadas a que, por intermedio de aquél, diversos acreedores de la quiebra de "Uribitarte, S.A." tomaran posiciones no adversas a la demandada.

  3. - El protagonismo de don Jose Daniel en los tratos y conversaciones preliminares, a través de su actuación en nombre de determinados acreedores minoritarios, lo confirman los contratos litigiosos suscritos por éste con "CAJA POSTAL, S.A.".

  4. - Don Luis Pedro, Director de "Caixa Galicia", ha afirmado que, en calidad de asesor, acompañó a don Jose Daniel, en julio de 1992, al despacho del Sr. Miyar, Letrado de "CAJA POSTAL, S.A.", para tratar del tema concerniente a una operación de préstamo para la adquisición de los créditos de "Uribitarte, S.A.", y que este Abogado, a los efectos de garantizar el crédito que el actor iba a solicitar y en consideración al interés directo de la demandada en dicha actuación, sugirió la posibilidad de una letra de cambio a cargo de una filial de aquélla, incluso con la aceptación de "CAJA POSTAL, S.A.", no obstante se negó a su entrega al demandante o a un Notario durante el plazo que durase la negociación.

  5. - Los dos contratos litigiosos se otorgaron con posterioridad a la junta de graduación, donde el crédito de "CAJA POSTAL, S.A." no fue excluido por obtener la mayoría de personas en la votación, merced al apoyo, aparte de otros, de ciertos acreedores minoritarios, entre los que se encontraban nueve de los once que se reseñaron en el documento número 65.

  6. - Tanto los once créditos que "CAJA POSTAL, S.A." se comprometía a adquirir en el documento número 1, como los que adquiría en el número 65, tenían unas posibilidades de recuperación muy remotas, pues, al finalizar el ejercicio de 1992, según resulta del informe pericial obrante en las actuaciones, la propia demandada consideró la totalidad pagada por los repetidos documentos números 1 y 65, cifrada en la suma de 39.000.000 de pesetas, que satisfizo al actor, como un gasto o pérdida, o, si se prefiere, como una minoración del resultado de dicho ejercicio.

  7. - El precio de la cesión para el conjunto de los créditos reseñados en el documento número 65 se estableció en 9.000.000 de pesetas, pese a que su importe total solo ascendía a 8.076.149 de pesetas, única cantidad que, en principio, se asentó por "CAJA POSTAL, S.A.", ya que el resto pendiente, hasta 9.000.000 de pesetas, satisfechos al actor por transferencia bancaria de 28 de octubre de 1992, a su cuenta abierta en "Caixa Galicia", cuando se encontraba próximo al vencer el crédito concedido por idéntico importe, fue encuadrado bajo la rúbrica de "quebranto otros conceptos".

  8. - Atendidos los dos contratos, "CAJA POSTAL, S.A." no ha ofrecido una respuesta que explique satisfactoriamente la adquisición, por importe total de 209.000.000 de pesetas, de veintiséis créditos, pertenecientes a otros tantos acreedores de "Uribitarte, S.A.", cuyas posibilidades de recuperación, según la demandada, eran muy remotas.

  9. - El representante legal de "CAJA POSTAL, S.A." tampoco ha podido aclarar el desconocimiento e ignorancia que, en la prueba de confesión judicial, según se trasluce de su absolución de posiciones, de las siguientes particularidades: a) el interés o el valor que tenían para la entidad los quince créditos aludidos en el documento número 1; b) el motivo por el cual se fijó en quince la cantidad de créditos objeto de ese contrato; c) la razón por la que no se explicitaron de una manera concreta, como en el documento número 65, los créditos a cuya adquisición se obligaba en el documento número 1; d) la causa por la que se fecharon y redactaron los documentos justamente al día siguiente de la junta de graduación de créditos; e) por qué se redactaron dos contratos y no sólo uno; f) por qué en el contrato especificado en el documento número 65 no se incluyó la misma condición suspensiva que en el documento número 1; y g) la razón por la que se pagaron 9.000.000 de pesetas con referencia al contrato relativo al documento número 1, sin que al tiempo se materializase debidamente la entrega de los créditos cedidos y se hiciese valer, en el expediente de quiebra, la titularidad de los mismos.

TERCERO

El motivo primero del recurso interpuesto por don Jose Daniel -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1255, 1091, 1258 y concordantes del Código Civil , por cuanto que, según acusa, aunque la sentencia impugnada no cita el artículo 1255, su argumentación sobre la supuesta ilicitud del contrato gira en torno a este precepto, el cual se relaciona con la norma básica de nulidad establecida en el artículo 6.3 del Código Civil , lo que es reprochado por el recurrente con fundamento en razones de legalidad, moralidad y orden público- se desestima por razones de técnica casacional, toda vez que esta Sala tiene sentado que el artículo 1255, referido a la libertad contractual y a la autonomía de la voluntad, es un precepto de carácter general, sin aptitud para dar cobertura a un motivo de casación, al igual que el artículo 1258, según el cual los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, sin que sea factible en casación considerar vulneradas normas tan genéricas y de las cuales no cabe conocer en qué consiste la transgresión, como ocurre con los dos artículos mencionados (entre otras, SSTS de 24 de octubre de 2000 y 19 de diciembre de 2001 ); asimismo, en este sede se ha declarado que el artículo 1091, al limitarse a establecer la fuerza vinculante de los contratos, presenta carácter genérico (aparte de otras, SSTS de 23 de octubre de 1990, 20 de marzo de 1991, 22 de junio de 1996 y 19 de diciembre de 2001 ); por último, constituye una anomalía la alegación, como vulnerados, de preceptos "concordantes", sin expresar cuales son en criterio de la parte recurrente, lo que contraviene la exigencia del artículo 1707, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por otra parte, los contratos incorporados a los documentos números 1 y 65 de los aportados con la demanda, quedan despojados de toda licitud al llevarse a cabo con el decidido propósito, suficientemente demostrado, de perjudicar a terceros, y perseguir un resultado legalmente prohibido o contrario a los mismos, con lo que se conculca el párrafo cuarto del artículo 6 del Código Civil (STS de 13 de diciembre de 2000 ).

En el supuesto del debate, nos encontramos ante la figura del fraude civil, que exige la concurrencia necesaria de una serie de actos, que pese a su apariencia de legalidad, violan, aunque no frontalmente, sí, por otras vías indirectas, el concepto ético o el contenido jurídico de las normas, en la procura de ventajas, logros o intereses propios con daño y perjuicio deliberado o aprovechado para personas ajenas y que son las destinatarias de tales efectos negativos, por consecuencia de constatadas infracciones de deberes jurídicos, que pretenden cobertura legal, al acomodarse a la letra de la ley, pero vulnerando su sentido, espíritu y la filosofía de rectitud y adecuada ordenación social que la debe inspirar ( STS de 30 de mayo de 1994 ), ya que la finalidad de los contratos que nos ocupan ha sido la compra por la demandada de los votos de determinados acreedores de la junta de graduación de la quiebra al objeto de obtener los apoyos de los mismos en detrimento de los demás, en el acuerdo final del órgano indicado, cuyo concepto, como de mero hecho, es de la apreciación del Juzgador de instancia, a menos que se impugne con éxito a través del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que aquí no ha tenido lugar.

CUARTO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 1274 y 1275 del Código Civil , puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no cita ningún precepto referente a la singularidad la causa, y, en su fundamento de derecho tercero, para llegar a la conclusión de que es ilícita e inmoral, la identifica con el "móvil impulsivo y determinante", que, en el caso, sería "el apoyo, decididamente buscado por la apelada ("CAJA POSTAL, S.A.") y conocido y admitido por el apelante", y, en su fundamento de derecho cuarto, con "la finalidad de su celebración (que) fue, en definitiva, la compra por parte de "CAJA POSTAL, S.A." de los votos de determinados acreedores en la junta de graduación", sin embargo la causa del contrato que nos ocupa es, para el comprador, el crédito concursal o la facultad del voto que lo integra, y, para el vendedor, el precio, sin que se encuentre ilicitud en esas recíprocas contraprestaciones, y tampoco se ha producido ilegalidad e inmoralidad- se desestima porque, en lo que hace mención a la infracción del artículo 1274, procede declarar que la conceptuación jurídica de la causa constituye una cuestión susceptible de ser revisada en casación, siquiera esta Sala ha declarado reiteradamente que es facultad peculiar de los Tribunales de instancia, en cuanto depende de la apreciación que éstos hagan de las pruebas aportadas al juicio, la estimación de los elementos de hecho sobre los cuales ha de basarse la deducción y declaración relativa a la existencia de la causa y, en su caso, a su falsedad e ilicitud (entre otras, SSTS de 19 de mayo de 1981, 1 de abril de 1982 y 5 de marzo de 1987 ), y en el supuesto debatido, desde la perspectiva de los hechos declarados probados en la instancia, la causa de los contratos está viciada por oponerse a las leyes y a la moral en su conjunto, y se eleva el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista y reprobable del convenio y, a su vez, la ilicitud de la causa descansa en la finalidad negocial inmoral o ilegal común a ambas partes (STS de 13 de marzo de 1997 ).

Y con referencia a la violación del artículo 1275, en evitación de repeticiones, nos remitimos a la fundamentación contenida en los párrafos segundo y tercero del fundamento de derecho precedente.

QUINTO

El motivo primero del recurso deducido por "ARGENTARIA, CAJA POSTAL y BANCO HIPOTECARIO, S.A." -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 359 y 372 de este ordenamiento , en relación con el artículo 120.3 de la Constitución , puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia incide en incongruencia por falta de correlación entre la "ratio decidendi" y lo resuelto en su parte dispositiva, en virtud de que la repulsa de la reconvención no ha sido consecuencia de la estimación del recurso de apelación promovido por el actor, sino de la declaración de nulidad de los contratos, que fue apreciada de oficio- se desestima porque, de un lado, esta Sala tiene declarado que las sentencias desestimatorias no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001 y 29 de septiembre de 2003 ), y de otro, es reiterada doctrina jurisprudencial que el artículo 359 no impide a los Tribunales decidir "ex officio", como base a un fallo desestimatorio, la ineficacia o inexistencia de los contratos radicalmente nulos, en las coyunturas en que sus cláusulas puedan amparar hechos delictivos o ser manifiesta y notoriamente ilegales, contrarias a la moral, al orden público, ilícitas o constitutivas de débito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria.

Tampoco es cierto que las peticiones formuladas por el actor en su apelación contra la resolución de primera instancia resultaran denegadas, dado que solicitó que se rechazara la reconvención y ello fue acogido por la sentencia de la Audiencia.

El motivo se refiere también a la motivación de la sentencia, la cual constituye una exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución ) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El Tribunal Constitucional ha establecido que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ).

Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ).

Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, esta Sala considera que la sentencia de apelación tiene una motivación adecuada, máxime cuando, en su fundamento de derecho quinto, ha argumentado que la nulidad de los contratos litigiosos, ejemplo de la ineficacia más radical, puede y debe ser apreciada de oficio por el Tribunal, al que no cabe exigir, por el silencio de las partes en ese punto, que omita las declaraciones correspondientes, otorgando complaciente cobertura a unos acuerdos, por razón de su causa concreta, notoriamente ilícitos y manifiestamente contrarios a la moral y al orden público, absurdo ético-jurídico inadmisible.

SEXTO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 359 y 372 de este Cuerpo Legal , en relación con el artículo 120.3 de la Constitución , debido a que, según censura, la sentencia de apelación declaró, de oficio, la nulidad de los contratos de 22 de octubre de 1992, por considerar que trataban de la compra por parte de "CAJA POSTAL, S.A." de los votos de determinados acreedores en la junta de graduación, y, asimismo, ha manifestado que la causa de los citados contratos es ilícita, ilegal y contraria al orden público, sin embargo ha incurrido en el error de calificar como compra de votos los contratos de cesión de créditos o de compromiso de compra de créditos, cuando los mismos son posteriores a la junta y, en todo caso, no son ilícitos los tratos o conversaciones previos a su celebración, entre los acreedores para la formación de mayorías, redacción de borradores de convenios, alternativas, soluciones y planes de viabilidad de la empresa, propuestas para la elección y nombramiento de síndicos, etc., pues la doctrina jurisprudencial ha sentado que corresponde a los Juzgadores de instancia la apreciación de la existencia o no de la causa en los contratos, y, en el supuesto del presente juicio, donde se ha declarado por el Juzgado la presencia de causa lícita, no puede la Audiencia acudir, por la existencia de otras pruebas, a la de presunciones para acordar la nulidad de oficio de los contratos aportados en la demanda con los números 1 y 65, ni utilizar la de confesión contra quién la hace, tras realizar interpretaciones de sus respuestas fuera de su contexto, ya que el representante de "Argentaria" no reconoció que los contratos de cesión o compromisos de cesión de créditos fueran, en realidad, compra de votos, y a esta conclusión ha llegado la sentencia recurrida por vía deductiva mediante conjeturas no ajustadas a lo realmente sucedido- se desestima porque al socaire de preceptos referentes a la congruencia y la motivación de las sentencias, se pretende una nueva valoración de la prueba, lo que constituye un fraude casacional, pues la verificación de si ha habido un error en la misma requiere el planteamiento de un motivo concreto con la alegación de la norma legal que contenga la regla de prueba que se considera conculcada (aparte de otras, SSTS de 17 de julio de 2001 y 6 de abril de 2006 ).

SÉPTIMO

El motivo tercero de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1275 e inaplicación del artículo 1274, ambos del Código Civil , por cuanto que la sentencia recurrida ha incurrido en el error de declarar de oficio la nulidad de los contratos litigiosos por causa ilícita e inmoral, pero confunde causa con objeto, y debió examinar si este último presupuesto es de legal comercio o no, porque la causa de ambos contratos sin duda existe y, además, es lícita- se desestima por análoga fundamentación jurídica que la mostrada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, a la que nos remitimos.

Además, corresponde indicar que nuestro ordenamiento jurídico establece el objeto de las obligaciones como aquella realidad sobre la que el contrato incide y en relación a lo que recae el interés de las partes o la intención negocial o móvil esencial del contrato, es decir, el comportamiento a que el vínculo obligatorio sujeta al deudor y que tiene derecho a exigirle el acreedor, referido no al aspecto obligacional objetivo inmediato, o sea a los derechos y obligaciones que se constituyen, sino al mediato, que puede consistir tanto en una cosa propiamente dicha, la cual, bien de la naturaleza exterior era procedente del ingenio humano, o en un acto de una persona, integrador de prestación ( SSTS de 10 de octubre de 1997 y 5 de junio de 1978 ), pero el artículo 1271 del Código Civil sanciona que no pueden ser objeto de los contratos los servicios contrarios a las leyes o a las buenas costumbres, y, en esta exclusión, se ubican los que son materia de este proceso.

OCTAVO

El motivo cuarto de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1255 y 1526 a 1536 del Código Civil , puesto que, según aduce, la sentencia impugnada no ha apreciado que ninguna especialidad ofrecen los contratos litigiosos, con mención a sus pactos u obligaciones, en consecuencia de que tienen su regulación específica en el Capítulo VII del Código Civil , y, por la existencia en ellos de objeto, causa y consentimiento, son válidos, eficaces y obligan a las partes desde el momento de su firma, aparte de que la cesión de créditos no se halla sujeta a ningún requisito de forma para que pueda entenderse perfeccionada (SSTS de 27 de noviembre de 1891, 15 de abril de 1924, y 5 de noviembre de 1974 ), ni requiere el consentimiento previo del deudor (STS de 11 de enero de 1983 ) y sólo es preciso que el crédito pertenezca al transmitente- se desestima porque el artículo 1255, como ya se comunicó en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, carece de aptitud para dar cobijo a un motivo de casación, y la alegación genérica, aquí efectuada, de un Capítulo del Código Civil, por su falta de claridad y precisión, constituye causa de inadmisión del motivo, que en este momento del recurso de casación provoca la desestimación del mismo.

NOVENO

El motivo quinto de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación del artículo 1124 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 1 de mayo de 1928, 2 de junio de 1931, 3 de octubre de 1958, 16 de mayo de 1959, 19 de mayo de 1951, 2 de noviembre de 1955, 21 de junio de 1966 y 19 de febrero de 1969 , según la cual la facultad de resolver las obligaciones recíprocas sólo puede ejercitarla el perjudicado, pero no quién dejó de cumplir lo estipulado, que ha de aceptar las consecuencias jurídicas de su inobservancia, ya que, según manifiesta, la sentencia dictada por el Juzgado, a quién incube la determinación de los hechos probados, que no pueden ser modificados en apelación ni casación, ha declarado acreditados los reiterados incumplimientos del actor, tanto en relación al contrato de cesión de créditos, como al de compromiso de compra de créditos, el cual no compareció ante la Notaría designada por la recurrente para la elevación a público del contrato de cesión de crédito y pretendió ceder créditos que previamente ya lo habían sido- se desestima porque no cabe redargüir las conclusiones de la sentencia de apelación con los razonamientos de la de primera instancia, que no es objeto del recurso de casación (por todas, STS de 6 de abril de 1992 ).

En otro orden, el motivo descansa sobre una premisa equivocada, pues esta Sala ha sentado con reiteración que la Ley de Enjuiciamiento Civil permite conocer y resolver al Juzgador "ad quem" sobre todas las cuestiones planteadas en el pleito y, consiguientemente, si el actor ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado y no ha concretado cuales eran las pretensiones que excluía de tal recurso, la Audiencia pudo valorar íntegramente el proceso en cuanto a todas ellas, ya que, cuando la apelación se formula sin limitaciones, somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 ).

DÉCIMO

La desestimación de ambos recursos produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don Jose Daniel, de una parte, y "ARGENTARIA, CAJA POSTAL, S.A." y BANCO HIPOTECARIO S.A.", hoy "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", de otra, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia en fecha de dos de junio de mil novecientos noventa y nueve .

Condenamos a cada una de las partes recurrentes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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