ATS, 5 de Mayo de 1998

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2418/1997
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Paloma Vallés Tormo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Pirotecnia Ricardo Caballer, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 1.995 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) en el rollo nº 747/95 dimanante de los autos nº 256/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Liria.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión total del recurso, porque "aparte de cumplir dudosamente las exigencias formales del art. 1.707 de la LEC, el que denomina submotivo A) denuncia la infracción de normas relativas a la valoración de la prueba testifical, preceptos que no tienen acceso a la casación; el B), con la denuncia de la infracción del art. 1.902 del CC, se concreta en una nueva y particular valoración de la prueba con la que se sustituye a la realizada por la sentencia recurrida, y el submotivo c) carece manifiestamente de fundamento".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Marina Martínez-Pardo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio reiterado de esta Sala que tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC ( ATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97 y 23-1-98, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente.

  2. - Pues bien, analizando el presente recurso de casación a la luz del criterio expuesto se ha de llegar necesariamente a la conclusión de su inadmisibilidad. Se formula éste a través de un único motivo de casación al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC, que a su vez se desdobla en tres submotivos diferentes, el primero de los cuales denuncia la infracción de los artículos 659 de la LEC y 1.248 del CC. Pretende así la mercantil recurrente destruir la apreciación fáctica sobre la que la Audiencia basó su decisión, como paso previo a la denuncia de la indebida aplicación al caso de la doctrina del riesgo como causa atributiva de la responsabilidad que le fue imputada en el fallecimiento del causante de la demandante, y si bien el planteamiento, en pura técnica casacional, es correcto, desde una perspectiva general no lo es, sin embargo, si se atiende a los preceptos en los que se concreta el error de derecho en la apreciación probatoria, pues es reiterado criterio de esta Sala que los que se refieren a la prueba testifical no contienen regla valorativa alguna sino que su apreciación está sujeta a las reglas de la sana crítica, que no es revisable salvo ilógica, absurda o ilegal, no siendo, por lo tanto, aptas para fundamentar un motivo de casación ( SSTS 28-4-97, 5-5-97, 1-9-97, 21-10-97 ), debiendo añadirse a éste el también reiterado criterio de que no cabe aislar una prueba de las demás ( STS 21-2-97, 28-4-97, y 24-3-98 ), pues deben valorarse todas ellas de forma conjunta, sin dar prevalencia a una respecto de las otras. En realidad, la recurrente, más que combatir el resultado de la apreciación de la prueba testifical por resultar ésta ilógica, arbitraria o ilegal, está pretendiendo situar por encima de ella las declaraciones de otros testigos (que figuran en los folios 270, 274 y 286 de las actuaciones ) y determinados documentos obrantes en autos que son favorables a sus pretensiones, con olvido de que la convicción del Tribunal " a quo" se obtuvo de la apreciación conjunta de ése y del restante material probatorio aportado a los autos, especialmente del informe obrante al folio 12 de las actuaciones, y de las declaraciones testificales que figuran a los folios 194, 196, 197, 234 y 235, concluyéndose, a la vista de todo ello, que la causa de la deflagración que produjo el accidente se había de situar en la electricidad estática causada a su vez por el giro continuado de las hormigoneras que manejaba el accidentado, las cuales carecían del material de revestimiento interior lo suficientemente conductor para evitar la acumulación de dicha electricidad estática (Fundamento de Derecho 3º); y esta resultancia fáctica no puede verse sustituida por motivo del error probatorio que se dice padecido, pues habiéndose valorado por el Tribunal de instancia todo el acervo probatorio y extraído de él tal conclusión, no le es dable a la recurrente pretender imponer ahora su propia resultancia obtenida después de dar un valor prevalente a aquellos medios de prueba que le son favorables, pues ello implica someter a esta Sala el material probatorio para su nueva apreciación, lo que, como sin duda es conocido por la parte recurrente, no cabe en esta sede, que carece de la naturaleza de instancia jurisdiccional propiamente dicha ( SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 5-3-97 y 14-4-97 ).

  3. - La inadmisibilidad del submotivo B), que denuncia la infracción del art. 1.902 del CC, viene dada, además de por la inadmisión del precedente, en cuanto se construye soslayando la resultancia fáctica obtenida en apelación, porque en él se discute la aplicación al caso de la doctrina de la responsabilidad por riesgo, y ello, sin duda, justificado en que, en contra de lo apreciado por la Audiencia, se sostiene que las hormigoneras en cuestión sí estaban dotadas de medios para evitar la electricidad estática que desencadenó la explosión. El razonamiento, como en seguida se aprecia, se edifica prescindiendo del "factum" alcanzado por aquélla y se incurre, por ello, en el defecto de la petición de principio, no habiéndose logrado destruir previamente tal apreciación, como se ha visto, desde la cual, sin ningún género de dudas, resulta plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial que se pone en solfa y justificada, por ello, la subsiguiente atribución de responsabilidad de la recurrente, vistos los términos de la construcción jurisprudencial que, como es bien sabido, ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual -si bien moderadamente-, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que se ha ido desplazando hacia una minoración del culpabilísimo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, siendo exponente de tal orientación jurisprudencial las sentencias de 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990; 5 de Febrero de 1.991; 24 de Enero de 1.992; 5 de Octubre de 1.994; 9 de Marzo y 9 de Junio de 1.995; 4 y 13 de Febrero, 28 de Abril, y 9 de Junio de 1.997, entre otras. El submotivo cae también, en consecuencia, en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC.

  4. - La misma causa de inadmisión es también predicable del submotivo C) y último, en el que con carácter subsidiario se invoca la aplicación analógica de los preceptos del R.D. 2641/86, de 30-12-86, y Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, modificada en el particular extremo que se indica por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, pues con semejante cita se pretende la aplicación al caso de los baremos de indemnización señalados para el seguro obligatorio, lo cual es totalmente inviable porque, de una parte, la determinación de la cuantía indemnizatoria es una cuestión de hecho que incumbe a los órganos de instancia, no revisable, por lo tanto, en sede casacional ( SSTS 18-7-96, 27 y 31-7-97 y 29-9-97 ), y de otra porque si esta Sala ya ha mostrado sus reservas sobre la generalización de los baremos en su ámbito propio de la circulación ( SSTS 26-3-97, 24-5-97 y 19-6-97 ), difícilmente puede ni siquiera plantearse que su no aplicación analógica constituya infracción del ordenamiento jurídico. El submotivo incurre, según se ha indicado, en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1710.1 de la LEC, para cuya apreciación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional ( SSTC 37, 46 y 98/95, ATC 24-4-96 ).

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Vallés Tormo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Pirotecnia Ricardo Caballer, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 1.995 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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