STS, 10 de Mayo de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso1095/1995
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1095/95, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia número 1437 de fecha 18 de noviembre de 1994, dictada por la Sección Primero de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre justiprecio - fijado en acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 15 de enero y 14 de octubre de 1992- de la finca número NUM000 del Proyecto "Entrada en Madrid de la línea de alta velocidad con ancho internacional Madrid-Sevilla. Trayecto: Atocha - Santa Catalina - Getafe", expropiada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Siendo parte recurrida D. Plácido

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 1994, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuyo fallo dice: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado D. Fernando Arribas Hernáez, en nombre y representación de D. Plácido , contra los acuerdos de 15 de enero y 14 de octubre de 1992 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por los que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto "Entrada en Madrid de la línea de alta velocidad con ancho internacional Madrid-Sevilla. Trayecto: Atocha - Santa Catalina - Getafe", expropiada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, declaramos nulas las citadas resoluciones al no ser ajustadas a Derecho; y en su lugar fijamos como justiprecio de la citada finca la cantidad (S.E.U.O.) de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTAS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTAS SESENTA Y SIETE PESETAS (124.537.767 ptas.), más los intereses legales de esta cantidad calculados conforme a lo establecido en el fundamento de Derecho tercero de esta resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa fundamentalmente en: 1) Sobre las valoraciones efectuadas por el Jurado de Expropiación, "el informe pericial realizado por un arquitecto debe prevalecer sobre el acuerdo del Jurado de Expropiación sobre el valor del suelo, ya que el perito obtiene unos valores claramente razonados, explicados y justificados, aplicando los criterios del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa". 2) A la valoración del suelo hay que sumar la del muro existente en la parte de la finca expropiada. 3) No se han acreditado perjuicios en disminución de renta ocasionados por la expropiación parcial, por lo que no procede indemnización por ello.TERCERO.- Con fecha de 23 de junio de 1995, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, presenta el escrito de interposición del recurso de casación en el que formula cuatro motivos de casación, invocados al amparo del artículo 95.1.4º de la L.J.C.A. y que se sintetizan:

Primero

Infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento y jurisprudencia - entre otras, sentencias de 19/11/90, 23/12/90, 17/10/87, 13/03/69.

Segundo

Vulneración de los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia uniforme en orden a valoración de la prueba pericial.

Tercero

Infracción del artículo 33.3 de la Constitución, el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y abundante jurisprudencia -entre otras, sentencias de 23/02/56, 20/05/61, 06/10/64. Este motivo se invoca también bajo el amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto

Infracción del artículo 52.6 de la Ley de Expropiación forzosa, así como el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo (48 de la Ley 30/92).

Termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia casando y anulando la recurrida y dictando en su lugar otra más conforme a Derecho que desestime el recurso interpuesto por D. Plácido y confirme los acuerdos recurridos como plenamente conformes a Derecho.

CUARTO

Con fecha de 25 de enero de 1995, la Procuradora de los Tribunales Dª Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de D. Plácido , presenta escrito de oposición al recurso de casación en el que alega, en síntesis:

Primero

El dictamen del perito parte, entre otros datos, de la revisión de los valores efectuada por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria en el año 1990. Debe, de todos modos, aceptarse la apreciación probatoria de la Sala sentenciadora, en virtud de la reforma de la Ley 10/92.

Segundo

Se alega el mismo art. 632 de la L.E.C. que supone la amplia discrecionalidad para el juzgador ("sana crítica") y su revisión sólo en caso de llegar a conclusiones arbitrarias o ilógicas.

Tercero

La sentencia aplica correctamente los preceptos que se dicen infringidos -art. 33.3 de la Constitución y 43 de la L.E.F.-, ya que se pretende que el justiprecio sea conforme con el valor real de los bienes, lo que se ha hecho.

Cuarto

En lo referente al cómputo para fijar los intereses, el plazo del artículo 52.6 es, a su entender, un plazo sustantivo, y por ello ha de concluirse que se refiere a días naturales, de acuerdo con el artículo 5,2 del Código Civil.

Termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación, desestimando íntegramente todos sus motivos y condenando en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo el día 29 de abril de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado recurre en casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en el recurso -número 275/92- formulado por la representación procesal de los expropiados contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 15 de enero y 14 de octubre de 1992, que fijaron como justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto "Entrada en Madrid de la línea de alta velocidad con ancho internacional Madrid - Sevilla. Trayecto: Atocha - Santa Catalina - Getafe", expropiada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones" la cantidad de 25.754.841 pesetas, incluido el 5% de premio de afección, anuló los citados acuerdos del órgano tasador y, en su lugar, señaló como justiprecio la cantidad de 124.537.767 pesetas, más los intereses legales.

Se aducen contra la mencionada sentencia cuatro motivos de impugnación, amparados todos ellos en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

En el primero de ellos, se denuncia la infracción del artículo 36 de la Ley Expropiatoria, por entender que la sentencia impugnada, al hacer suya la valoración realizada por el perito procesal, aplica unos valores catastrales superiores a los que corresponderían a la finca matriz para el año 1990, siendo en todo caso éste superior a la realidad del mercado.

Tal motivo de casación debe ser rechazado, pues determina el artículo 36 de la Ley de Expropiación que las tasaciones de los bienes expropiados se efectuarán con arreglo al valor que tengan al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y, en el caso que enjuiciamos, el Tribunal de instancia sigue -en aplicación de la facultad consignada en el artículo 43 de la Ley de 1954, toda vez que estamos en presencia de una expropiación ordinaria, es decir, no urbanística- el criterio valorativo del técnico procesal, quien proyectó la tasación a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, es decir, el día 8 de mayo de 1990, fecha en que la Administración requirió al expropiado para que formalizara en el término de quince días su hoja de aprecio.

Por otra parte, la valoración catastral aplicada por el perito se corresponde exactamente con los valores de mercado para aquella zona, según se señala en la página 6 del informe.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación es una mera reproducción del anterior examinado, pues aun cuando se citan como preceptos infringidos los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Abogado del Estado vuelve a incidir en la vulneración del artículo 36 de la Ley de Expropiación, y conocida es la doctrina, reiterada de esta Sala, la que afirma -sentencias 14 de octubre de 1994, 21 de marzo de 1995, 19 y 20 de noviembre de 1997- que, dada la naturaleza extraordinaria y específica del recurso de casación, no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia no han sido ni siquiera impugnadas, máxime cuando la valoración de la prueba es competencia exclusiva del Tribunal de instancia, en la que no debe entrar el Tribunal de casación, salvo que se alegue infracción de los preceptos que regulan la valoración de la prueba y ésta se ha realizado de forma absurda, manifiestamente errónea o arbitraria, o ha conducido a conclusiones inverosímiles.

Por ello, debe desestimarse también este motivo.

CUARTO

El tercer motivo casacional entronca con la infracción de los artículos 43 de la Ley de Expropiación y 33.3 de la Constitución. Ya hemos señalado que nos encontramos ante una expropiación ordinaria; consiguientemente, no se conculca el artículo 43 de la Ley, que establece un mecanismo sustitutorio de evaluación cuando, con sujeción a las normas que la Ley de Expropiación Forzosa específicamente señala, no se alcance el valor real de los bienes objeto de expropiación, por resultar éste superior o inferior al que resultase de aplicación, según la normativa específica que señala la propia ley. Valor real que, por estar dotado de entidad económica suficiente para adquirir otro bien análogo al expropiado, debe tenerse en cuenta para su determinación cuantas circunstancias tengan una influencia económica aplicable en el mismo.

Apreciación que corresponde al Tribunal de instancia, salvo cuando en su valoración se llegue a conclusiones ilógicas o arbitrarias, en cuyo caso, la vía impugnatoria pertinente se realiza a través de la invocación del artículo 632 de la Ley Procesal Civil.

QUINTO

Por último, se invocan como preceptos vulnerados, al amparo del mismo ordinal -95.1.4 de la Ley Jurisdiccional-, los artículos 52.6 de la Ley de Expropiación y 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 -a la sazón vigente- por estimar infringidas las normas sobre cómputo de plazos a los efectos de la determinación del dies a quo de la obligación accesoria de pago de intereses.

La sentencia recurrida señala que el dies a quo, a los efectos del cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio, será el día siguiente a la efectiva ocupación y, al no constar en autos la fecha de la misma, deduce que fue dentro de los quince días siguientes al haber efectuado el depósito previo, es decir, el 6 de marzo de 1990, ya que el depósito previo tuvo lugar el 19 de febrero de 1990.

Razonamiento que es ajustado a Derecho; no obstante, el Tribunal de instancia toma como fecha inicial del cómputo a los efectos del pago de los intereses no el 6 de marzo de 1990 -fecha de ocupación de la finca-, sino el 7 de septiembre de 1990, es decir, seis meses siguientes a la fecha en que se produjo la ocupación; cuando en las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia los intereses legales se devengan -según doctrina de esta Sala, sustentada en sentencias de 2 y 4 de marzo de 1992, 1 de marzo de 1993, 17 de junio de 1994, 2 y 28 de octubre y 18 de noviembre de 1995- desde los seis meses siguientes a la fecha de la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación de la finca hasta su ocupación-con objeto de que el expropiado de urgencia no sea de peor condición que el ordinario- y desde el día siguiente a aquél en que se produjo la ocupación hasta el pago del justiprecio.

Erró, en este sentido, la sentencia impugnada; no obstante, al no denunciarse por el expropiado tal infracción por prohibición de la reformatio in peius, corregimos la doctrina fijada respecto del momento inicial del cómputo de los intereses en los términos apuntados en el apartado anterior.

SEXTO

Por lo que antecede, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada en fecha de 18 de noviembre de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; imponiendo las costas de este recurso a la Administración General de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de noviembre de 1994, cuyo fallo dice:

"FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Fernando Arribas Hernáez, en nombre y representación de D. Plácido , contra los acuerdos de 15 de enero y 14 de octubre de 1992 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por los que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto "Entrada en Madrid de la línea de alta velocidad con ancho internacional Madrid - Sevilla. Trayecto: Atocha - Santa Catalina - Getafe", expropiada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, declaramos nulas las citadas resoluciones al no ser ajustadas a Derecho; y en su lugar fijamos como justiprecio de la citada finca la cantidad (S.E.U.O.) de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTAS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTAS SESENTA Y SIETE PESETAS (124.537.767 ptas.), más los intereses legales de esta cantidad calculados conforme a lo establecido en el fundamento de Derecho tercero de esta resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

Declaramos firme la sentencia recurrida. Las costas de este recurso se imponen a la Administración General del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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