STS, 10 de Febrero de 1997

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso13965/1991
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 13965/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada el día 25 de Octubre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso nº 1149/90, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 9 de Julio de 1987 y 4 de Abril de 1990 sobre fijación del justiprecio de la finca nº NUM000 del término municipal de Benidorm. Siendo parte apelada D. Oscar representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de Octubre de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Oscar , frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición de 4 de Abril de 1990 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, sobre fijación del justiprecio de la finca núm. NUM000 del término municipal de Benidorm, anulamos por ser contrarios a Derecho la resolución desestimatoria y el acuerdo de justiprecio en cuanto al valor de las plantaciones y la determinación de la cuantía de los intereses legales, en el sentido indicado en los Fundamentos Tercero y Cuarto, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, interpuso contra la anterior Sentencia, recurso de apelación en el que, después de formular las alegaciones que estimó oportunas pidió a la Sala que se dictara Sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas a quién se opusiere a tales pretensiones.

TERCERO

La representación procesal de D. Oscar presentó escrito con fecha 2 de Octubre de 1992 oponiéndose al recurso y pidiendo que se dictara Sentencia confirmando en todos sus extremos la dictada en la instancia, con imposición de costas a la Administración apelante.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye una jurisprudencia reiterada que los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa (Sentencias de este Tribunal de 23 de Julio de1987, 8 de Noviembre de 1989, 6 de Junio de 1991 y 12 de Febrero de 1996), siendo de añadir que la prueba pericial es la de la libre apreciación del juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la citada Ley y numerosa jurisprudencia, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal. Aplicando la anterior doctrina al caso debatido la Sala estima que debe prosperar el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado respecto al primer motivo invocado por el apelante, es decir, el relativo al valor de las plantaciones existentes en la finca afectada por la expropiación. Para ello basta con tener en cuenta que el informe pericial, cuyo resultado la Sala de instancia considera decisivo para la resolución del recurso contencioso administrativo, no tiene en cuenta la valoración que en su día hizo el Jurado de la parcela expropiada. Y así por lo que respecta al suelo de la misma valoró los 4.600 metros a 700 ptas., el metro cuadrado expropiado, al cual se debía adicionar, como consecuencia de la influencia de las obras realizadas sobre el resto de la parcela 200 ptas/m2 lo que arrojó un total de 3.241.000 ptas. La valoración de la plantación que realizó el Jurado se fijó en 50.000 ptas. En el informe pericial - cuyo resultado considera decisivo el Tribunal " a quo" - se valora el total de la finca en

1.831.150 ptas., comprendiendo en esta cantidad el suelo y el vuelo. Pero al determinar la cuantía de uno y de otro, el valor del suelo se limita a 187.200 ptas., en tanto que el valor del vuelo, es decir, el relativo a los árboles plantados se cuantifica en 1.645.950 ptas. Comparando ambas valoraciones y sumando los conceptos indicados de suelo y vuelo se observa que es muy inferior la valoración del Perito a la del Jurado. Pero no se puede aceptar el criterio del perito procesal respecto al vuelo y el del Jurado Provincial de Expropiación respecto al suelo, porque en ese caso se produce una duplicidad en la valoración de los conceptos indicados, habida cuenta, como dice el apelante, de que para calcular la indemnización del precitado concepto del vuelo por el Jurado se tuvo en cuenta las características y las posibilidades económicas del terreno. Es decir, y expresado de otra manera, el valor del suelo se tiene en cuenta dos veces, una para el valor propiamente dicho del mismo y otra, para dar lugar, mediante los cálculos que se realizan a la valoración del vuelo, que no resulta pues un concepto separado. No se ha razonado pues, con la debida precisión, en la Sentencia recurrida el apartamiento de las conclusiones a las que llegó el Jurado que deben prevalecer por la presunción "iuris tantum" de acierto, de que gozan sus declaraciones, sobre la prueba pericial practicada que señala un valor al vuelo y al suelo muy inferior al del Jurado, sin que se razone con la debida exactitud sus conclusiones.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la segunda cuestión planteada en el recurso, relativa a la improcedente fijación en el Acuerdo del Jurado del periodo del devengo de intereses, la Sala muestra su conformidad con los razonamientos expuestos en la Sentencia de instancia, estimando que procede admitir el recurso contencioso administrativo en dicha cuestión y dando por reproducidos los Fundamentos de Derecho invocados por el Tribunal "a quo", sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, en el recurso nº 1149/90, Sentencia que anulamos y dejamos sin efecto en lo que respecta al valor de la finca expropiada, declarando en este sentido ser justos y conformes a derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 9 de Julio de 1987 y 4 de Abril de 1990 sobre la fijación del justiprecio de la citada finca nº NUM000 del término municipal de Benidorm, confirmando el fallo de la Sentencia recurrida por lo que se refiere a la determinación y pago de los intereses legales, - que revoca en esta cuestión las declaraciones del Jurado y cuyos intereses deberán satisfacerse en el sentido indicado en los Fundamentos de Derecho; todo ello sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, Certifico.

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