STS, 2 de Diciembre de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso4112/1994
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 10 de Marzo de 1994, por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en autos de recurso contencioso-administrativo contra Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valladolid de 24 de mayo y 3 de agosto de 1990, determinando no haber lugar a la incoación de expediente por irregularidades urbanísticas en el edificio "Juan de Austria"; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valladolid, resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha conocido del recurso número 1677/90, promovido por la representación de Don Mauricio y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valladolid contra Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valladolid, números 4253, de 24 de Mayo de 1.990 y 6022, de 3 de Agosto de

1.990; el primero de los cuales determinó no haber lugar a la incoación de expediente administrativo por irregularidades urbanísticas en el edificio "Juan de Austria" y el segundo desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el de 24 de Mayo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimamos sustancialmente el recurso contencioso administrativo y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, los actos administrativos que impugna el recurso. Declaramos que son ilegales las obras realizadas en el patio de manzana del edificio "Juan de Austria" de Valladolid, consistentes en la tapia de delimitación de ese patio de manzana, y la instalación en el mismo de aparatos de calefacción y aire acondicionado para servicio de las oficinas del edificio, por infringir el Plan General de Ordenación urbana de Valladolid debiendo los propietarios reponer el estado de hecho existente al exigido en el Plan. Cualquier petición no incluida expresamente en este fallo ha de estimarse denegada. No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre del expresado recurrente Ayuntamiento de Valladolid, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providenciade 26 de Febrero de 1997, no personándose en esta instancia el recurrido Don Mauricio . Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 1 de diciembre de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, estima el recurso interpuesto en ejercicio de la acción pública, por Don Mauricio y, tras anular los actos municipales impugnados, que resolvieron no haber lugar a la incoación de expediente por infracciones urbanísticas, declara ilegales las obras realizadas en el patio de manzana del edificio "Juan de Austria" de Valladolid, consistentes en la tapia de delimitación del referido patio de manzana y aire acondicionado para servicio de las oficinas del edificio, debiendo los propietarios reponer el estado de hecho existente al exigido por el Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid.

SEGUNDO

Tres de los cuatro motivos de casación que articula el Ayuntamiento de Valladolid insisten en una de las causas de inadmisibilidad del recurso que no prosperó en la instancia.

Acierta plenamente la sentencia recurrida al rechazar esa causa de inadmisibilidad, por lo que, como se dirá, tampoco van a prosperar los motivos que atacan este pronunciamiento en casación.

No consta, ni siquiera se llega a alegar por la Administración recurrente, que la licencia otorgada el 15 de marzo de 1988 a Gadivesan, S.A. fuese notificada con los debidos requisitos a Don Mauricio , quien ejerció la acción pública al amparo del artículo 235 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. Al no existir tal notificación decae por inconsistencia la invocación como infringido del artículo 82 c) en relación con el 40 a) de la Ley de este orden jurisdiccional (motivo primero). En el ejercicio de la acción pública, no les es aplicable la excepción del artículo 40 a) de la LJCA a los interesados a los que no se ha notificado el acto (sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1999).

TERCERO

Presentada la denuncia que da origen al proceso el 15 de febrero de 1990 tampoco se infringe el artículo 235.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (motivo cuarto), ya que lo que se denunciaron fueron obras ilegales - y no la licencia, como se intenta hacer valer por el Ayuntamiento recurrente - por lo que obviamente no pudo haberse excedido el plazo de un año desde la terminación de las obras, establecido para el ejercicio de la referida acción pública.

La invocación de abuso de Derecho en el ejercicio de la acción pública es cuestión nueva en esta casación, por lo que debe ser rechazada, sin necesidad de entrar en el examen de su inconsistencia.

CUARTO

Es cierto, finalmente, que los razonamientos de la sentencia recurrida al desestimar la causa de inadmisibilidad no son plenamente acertados (contra ellos se dirige el motivo segundo, que invoca el artículo 178 del TRLS de 1976), pero dicha circunstancia no permite dar lugar a la casación de la sentencia recurrida. En efecto, las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 1996, 17 de octubre de 1996 y 29 de enero de 1999, afirman que no puede prosperar un recurso extraordinario de casación cuando, pese a que la doctrina de la sentencia recurrida sea objetable, resulte necesario llegar a una solución idéntica a la obtenida en el fallo de la sentencia de instancia.

QUINTO

El único motivo que se refiere a la cuestión de fondo debió ser inadmitido en su momento ya que, aunque invoca como infringidas normas estatales, defiende en realidad que las obras denunciadas no contravienen el Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid. La interpretación de las normas autónomicas resulta excluida, según criterio plenamente consolidado de esta Sala, del conocimiento del Tribunal Supremo (sentencias de 18 de mayo, 5 de abril y 22 de octubre de 1999, entre otras muchas), por lo que el motivo debe ser desestimado. Las causas de inadmisión devienen, ya en sentencia, causas de desestimación, según constante jurisprudencia de esta Sala.

SEXTO

No procede dar lugar al recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en representación del Ayuntamiento de Valladolid, contra la sentencia dictada el 10 de Marzo de 1994, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 1677/90. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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