ATS, 13 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora D.ª Teresa Puente Galache, en nombre y representación de la "Comisión para la ejecución del convenio de la suspensión de pagos de la entidad Constructora Asturiana, S. A.", presentó, con fecha 15 de noviembre de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda ), en el rollo de apelación 18/2001, dimanante de los autos de menor cuantía 177/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña.

  2. - Mediante Providencia de 2 de diciembre siguiente la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes con fecha 10 de diciembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de la entidad "Gromo del Mar, S. A.", presentó escrito, con fecha 13 de diciembre de 2001, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida; no ha comparecido ante este Tribunal la recurrente, "Comisión para la ejecución del convenio de la suspensión de pagos de la entidad Constructora Asturiana, S. A.".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinadas las actuaciones de ambas instancias, resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya bajo la vigencia de la LEC 1/2000, en un juicio seguido por razón de la cuantía, en el que ésta excede del límite exigido por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, cauce que fue correctamente invocado por la Comisión recurrente; ahora bien, a la vista de las infracciones denunciadas en el escrito de interposición del recurso ha de concluirse, como se examinará, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa.

  2. - A tal efecto, conviene recordar que esta Sala ha reiterado la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación, que se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, ( AATS de 20 de abril de 2004, en recursos 1742/2001, 2784/2001, 245/2001 y 2674/2001 ), lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijada en el escrito de preparación; conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000, que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida ( apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC ) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida ( apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ).

    Esta Sala, al examinar la exigencia formal de indicación de la infracción legal que se considera cometida (en Autos resolutorios de recursos de queja, los más recientes de 23 y 30 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 76/2004, 1163/2003, 179/2004 y 50/2004, doctrina igualmente aplicada en Autos de inadmisión de recursos de casación, ya interpuestos, de 16 y 23 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 573/2002, 1053/2002, 1912/2002 y 1742/2002, entre otros), tiene declarado que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve. Consecuentemente se trata de un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja, o en un momento ulterior, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido en la ley para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el Tribunal "a quo" pueda decidir sobre la procedencia del recurso anunciado, de tal modo que la expresión de la infracción legal cometida que se exige en el art. 479 LEC 2000 implica dejar ya concretada y delimitada, en la fase inicial, la pretensión impugnatoria, referida a las vulneraciones normativas que el recurrente intente suscitar, por lo que en la interposición se argumentará sobre las infracciones ya invocadas en la preparación (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ...sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4, de la LEC 2000, y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas); todo ello lleva ineludiblemente a considerar que no puede aprovecharse el escrito de interposición del recurso para denunciar infracciones que no hubieran sido alegadas en el escrito de preparación ya que lo convertiría en un trámite complementario o subsanatorio de aquél, no previsto por el legislador, criterio acorde con el declarado en la STC 225/2003, de 15 de diciembre, que si bien se refiere al recurso de apelación, resulta de indudable aplicación a los recursos extraordinarios dado el semejante trámite que en la fase alegatoria inicial del recurso se les ha conferido a todos ellos en la LEC 1/2000, en la que se dice expresamente que "la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta".

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta al recurso que nos ocupa, lleva a concluir que resulta apreciable la causa de inadmisión de interposición defectuosa, prevista en el art. 483.2, , en relación con el art. 481.1 de la LEC 1/2000, ya que en los dos motivos a través de los que se distribuye la fundamentación del escrito de interposición del recurso se denuncia la infracción de preceptos - arts. 1091, 1113, 1114, 1124, 1152 y arts. 1281 y 1282, todos ellos del CC - que no fueron citados en el escrito de preparación, en el que mencionaron los arts. 1195, 1203 y 1225 del CC ; a ello no obsta que se utilizara por la recurrente en dicho escrito preparatorio la fórmula "y ss" sobre la que esta Sala se ha pronunciado con reiteración, bajo la vigencia de la LEC de 1881, rechazando la alegación imprecisa de grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" o "art... a art..." ( SSTS 3-9-92, 16-3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 4-10-96, 13-5-97, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99 y 4-5-2000 ), doctrina que resulta plenamente aplicable a las exigencias formales del recurso de casación configurado en la LEC 1/2000, fórmulas que no amparan la fundamentación del escrito de interposición en cualesquiera infracciones que le interese alegar a la parte y que no han quedado indicadas en el escrito de preparación.

  4. - Procediendo la inadmisión del recurso, debe declararse la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con lo previsto en el 483.4 LEC 2000, en cuyo siguientes apartado 5 se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin necesidad de otorgar el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 y en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 473, ambos de la LEC 1/2000, ya que no ha comparecido ante esta Sala la Comisión recurrente, siendo criterio de este Tribunal, aplicado en numerosos Autos de inadmisión, la improcedencia de dicho trámite cuando la parte recurrente no se ha personado en esta sede, única con efectivo interés para entender con ella dicha audiencia ( AATS de 27 de abril, 4 y 11 de mayo y 8 de junio de 2004, en recursos 1246/2001, 1640/2001, 1987/2001 y 2267/2001 ). 5.- No habiendo comparecido ante esta Sala la recurrente, "Comisión para la ejecución del convenio de la suspensión de pagos de la entidad Constructora Asturiana, S. A.", procede que se le notifique esta resolución por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Teresa Puente Galache, en nombre y representación de la "Comisión para la ejecución del convenio de la suspensión de pagos de la entidad Constructora Asturiana, S. A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda ), en el rollo de apelación 18/2001, dimanante de los autos de menor cuantía 177/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a la recurrente "Comisión para la ejecución del convenio de la suspensión de pagos de la entidad Constructora Asturiana, S. A.", en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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