ATS, 20 de Abril de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:4912A
Número de Recurso262/2004
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 214/2003 la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª) dictó Auto, de fecha 17 de diciembre de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Ana Maríacontra la Sentencia de fecha 22 de julio anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 9 de febrero de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La Audiencia Provincial, con base en el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, denegó la preparación instada al resultar inadecuado el cauce del art. 477.2-3º LEC escogido en el escrito preparatorio, inadecuación determinada por el hecho de que el pleito se ha seguido por razón de la cuantía y no de la materia, habiéndose fijado aquélla como indeterminada en la propia demanda, tal y como se desprende del propio recurso de queja.

    Frente a tal decisión la recurrente sostiene en su recurso de queja que no ha de atenderse a la cuantía, por una parte, al resultar esta indeterminada, y, por otra, toda vez que lo que se dirime es la nulidad de ciertas cláusulas testamentarias, por lo que entiende que resulta adecuado cauce de acceso a casación el del interés casacional.

  2. - Las alegaciones formuladas no pueden ser atendidas, desestimándose, en consecuencia, el recurso interpuesto. Así, se ha de significar que la denegación preparatoria ha de venir determinada, tal y como acertadamente pone de manifiesto la Audiencia Provincial, por el hecho de que el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" que prevé el art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado.

    Con carácter previo a la justificación de tal conclusión, se ha de indicar para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de la materia o de la cuantía, ha de estarse a las normas contenidas en la LEC 2000 y, en concreto, a su art. 248.3. En el supuesto examinado no existe precepto alguno que remita, en atención a la materia discutida, al cauce del juicio ordinario efectivamente seguido, sino que la tramitación del litigio por los trámites del referido juicio viene determinado por la aplicación de la cláusula general contenida en el art. 249.2 LEC, de tal forma que encontrándonos con un juicio carente de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, debe entenderse sustanciado por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, por lo que el acceso al recurso de casación precisa de la conjunción de dos requisitos: a) que la cuantía el juicio superior al límite de veinticinco millones de pesetas (ahora 150.000 euros), y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  3. - Sentado por tanto que el juicio se ha seguido por razón de la cuantía y no de la materia, resulta necesario recordar que esta Sala ha declarado que los cauces de acceso a casación contenidos en el art. 477.2 LEC son distintos y excluyentes, estando reservado el del "interés casacional" a los asuntos sustanciados en razón a la materia, con independencia de que su valor económico sea o no cuantificable y a cuánto pueda ascender, mientras que los juicios seguidos con base en la cuantía, por no existir disposición que ordene un específico trámite en atención al objeto, son los que únicamente pueden ser recurridos en casación por la vía del ordinal 2º del reiterado art. 477.2 LEC 2000. Es por ello que el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" que prevé el art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado y no puede utilizarse para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25.000.000 de pesetas que fija el ordinal segundo del mencionado art. 477.2, requisito que no concurre en los litigios de cuantía inferior ni, tampoco, en aquellos como el presente en los que ésta se halle indeterminada por no rebasar ni unos ni otros en ningún caso el referido límite legal (cfr. AATS, entre los más recientes, de 2 y 9 de marzo de 2004, en recursos 1319/2003 y 110/2004, por lo que respecta a la necesidad de que los asuntos rebasen los 25.000.000.-ptas; y AATS, entre los más recientes, de 24 de febrero y 2 de marzo de 2004, en recursos 1511/2003 y 1216/2003, por lo que respecta a la irrecurribilidad de los asuntos de cuantía indeterminada).

    Y denegada la preparación intentada con base en el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso al recurso de casación, conviene resaltar que esta Sala ha justificado en numerosos Autos -entre los cuales cabe citar los AATS 18-11-2003, recurso 1171/2003, y 25-11-2003, recursos 1209/2003- el porqué de esa configuración de los cauces de acceso al recurso de casación como distintos y excluyentes, resultando especialmente interesante referir la doctrina contenida en el ATS 23-4-2002, recurso 330/2002, y en el que se indicaba que sin lugar a dudas eran defendibles y por supuesto totalmente respetables los argumentos de distinto signo que conducen a considerar que las vías de recurso que establece el art. 477.2 LEC no son excluyentes, argumentos que incluso queriendo tener su punto de apoyo en la Exposición de Motivos de la Ley no son, sin embargo, los que la Sala Primera ha acogido, pues precisamente la atenta lectura de la Exposición de Motivos de la Ley, atendiendo a los trabajos preparatorios y a la necesidad de dotar de coherencia al sistema normativo establecido por el legislador, le ha llevado a sostener lo contrario. Este criterio, por demás, no contradice la expresa voluntad del legislador de no dejar ninguna materia sin posibilidad de acceder a la casación, pues no se excluye ninguna, por más que se sujeten a condiciones de recurribilidad que son distintas según la vía de acceso; y así, si para la casación de las sentencias dictadas en juicios que tengan por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales no se exige más presupuesto ni requisito que la exposición sucinta de la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (art. 479.2 LEC), para las sentencias recaídas en juicios tramitados por razón de la cuantía se establece la suma gravaminis de 25 millones de pesetas, en tanto que para las dictadas en procesos substanciados por razón de la materia es preciso que la resolución del recurso presente interés casacional, objetivado en alguna de las formas que establece el legislador en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 y al margen totalmente de cual pudiera ser la cuantía del litigio.

  4. - En suma, debe confirmarse la denegación preparatoria decretada por la Audiencia, desestimándose, en consecuencia, el recurso interpuesto.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Dª. Ana María, contra el Auto de fecha 17 de diciembre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 22 de julio de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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