STS, 21 de Octubre de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:6232
Número de Recurso3337/1992
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación número 3.337 de 1.992, interpuesto por la entidad mercantil CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN, representada por el Procurador Don Pedro Alarcón Rosales, contra la sentencia nº 828, de fecha 24 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2.519/1.988.

Es parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida pro el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil "Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 17 de octubre de 1.988, del Registro de la Propiedad Industrial, por la que concedió la inscripción de la marca mixta nº 1.137.053 CAI, para amparar frutas y hortalizas frescas, a favor de la entidad mercantil SAT nº 2.759 DOMAR.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por sentencia nº 828 de fecha 24 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2.519/1.988.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la entidad mercantil "Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón", mediante escrito de fecha 13 de enero de 1.992.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 7 de marzo de 1.992. Y en su escrito de alegaciones de fecha 9 de abril de 1.992, solicitó lo siguiente: que se revoque la sentencia apelada y se deniegue la marca española nº 1.137.053 CAI.

  2. El Abogado del Estado en su escrito de alegaciones de fecha 14 de mayo de 1.992, solicitó lo siguiente: la confirmación de la sentencia apelada.

  3. Por providencia de fecha 28 de mayo de 1.997, se suspendió el señalamiento de la presente apelación que había sido hecho para el día 29 de mayo de 1.997, a fin de dar oportunidad a la entidad mercantil S.A.T. nº 2.759 DOMAR, para que compareciera ante esta Sala (para lo que se le concedió treinta días) a defender sus derechos e intereses. Librado el correspondiente exhorto, para emplazar a dichaempresa, queda acreditado en autos que la misma ha desaparecido y no se conoce su domicilio.

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de julio de 1.997, se señaló el día 16 de octubre de 1.997 para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 16 de octubre de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso es determinar si la sentencia apelada, que declaró que la marca CAI nº 1.137.053, (Clase 31), mixta, para amparar frutas y hortalizas frescas, es compatible con las marcas gráfico-denominativas CAI que amparan productos de la Clase 16 y diversos servicios de las clases 35, 36, 37 y 41, es conforme a Derecho.

SEGUNDO

1) Frente a la sentencia apelada la parte apelante argumenta que si bien las marcas enfrentadas son gráficamente diferentes, estamos ante un supuesto en que fonéticamente son iguales y, además, la marca inscrita impugnada carece de novedad.

2) El concepto de semejanza que invoca la parte apelante, es un concepto jurídico indeterminado que haya que valorar y elevar de contenido según las reglas de la sana crítica, ya que no existen reglas previas que sirvan para determinar la existencia o no de semejanza entre los distintivos enfrentados. En este punto, la parte apelante, afirma que las marcas enfrentadas son gráficamente diferentes. Pero resulta que para resolver el caso que nos ocupa debemos tomar en consideración otro elemento, el de la identidad de la denominación de las marcas CAI; al tomar este relevante elemento, nos encontramos con que la denominación de las marcas enfrentadas es idéntica: CAI. Y comprobado esto, la importancia y relevancia del elemento identidad, cuestión de hecho no destruida, debe llevarnos -sin necesidad de argumentar sobre si la marca inscrita carece o no de novedad- a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, con la consecuencia de estimar, también el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, y anular la concesión de la marca mixta nº 1.137.053 CAI, por ser ello -la anulación de esta marca- procedente en Derecho.

3) Debemos consignar que la Sala procuró que la entidad mercantil S.A.T. nº 2.759 DOMAR, no quedase indefensa, tal como se ha expresado en el apartado 4 del segundo ANTECEDENTE DE HECHO.

TERCERO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Caja de Ahorros de La Inmaculada de Aragón, contra la sentencia nº 828, de fecha 24 de octubre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2.519/88. REVOCAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO la sentencia apelada.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, contra la resolución de fecha 17 de octubre de 1.988, del Registro de la Propiedad Industrial, por la que concedió la inscripción de la marca mixta número

1.137.053 CAI, para amparar frutas y hortalizas frescas, a favor de la entidad mercantil S.A.T. nº 2.759 DOMAR. ANULAMOS DICHA RESOLUCIÓN del Registro de la Propiedad Industrial, por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol barra.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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