STS, 12 de Marzo de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1383/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Luis Pablocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de asesinato de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal estando dicho recurrente representados por el Procurador Sr. Deleito García. I. ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción numero 3 de Carlet, instruyó sumario 1/93 contra Luis Pablo, por delito de asesinato y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 31 de enero de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Unico.- El acusado Luis Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, del que recientemente se había separado su compañera Isabel, con la que convivía en la casa de los padres de Isabel, y con la que había tenido dos hijos, considerando que la separación había sido causada por la íntima amistad de su compañera con Antonieta, había amenazado de muerte a Antonietasi no dejaba esta relación con su compañera sentimental y se marchaba del pueblo, ante lo que Antonieta, si bien en un primer momento se apartó de Isabel, luego no había hecho el menor caso. El Día 18 de agosto de 1.993, fue con una motocicleta al barrio Fuente del Señor, de Alginet, donde estaba viviendo su compañera, desde que le abandonara,en casa de sus familiares Mauricioy su esposa María Milagros, pasó por la puerta sin detenerse al ver a su compañera junto con Antonieta. Exacerbado por los celos, regresó a su domicilio, cogió la escopeta repetidora de casa del padre de su compañera sentimental y un puñado de cartuchos, y con su vehículo Renault 4l se dirigió nuevamente al Barrio Fuente del Señor, llevando la escopeta cargada sobre las piernas con el firme propósito de matar a Antonieta. Llegado frente a la vivienda de Mauricio, quien se encontraba junto con Isabely Antonieta, todos ellos sentados en la puerta de la casa, frenó bruscamente pasando dos metros del frente de la puerta, por lo que dado que la ventana delantera derecha del vehículo es deslizante y muy escasamente practicable, y que la puerta de la vivienda donde estaba la víctima dá a un callejón, debió hacer marcha atrás y nuevamente hacia adelante hasta situarse frente al mismo; Antonietase levantó para dirigirse al coche, momento en que el acusado hizo un primer disparo al aire para que se detuviera, e inmediatamente, mientras Mauricioentraba al interior de la vivienda y Isabelse tiraba al suelo y luego entraba en la vivienda, quedando Antonietaen la calle, de pie y paralizada por la sorpresa de ese primer disparo al aire, el acusado disparó contra ella (al bulto), desde el interior del coche, los tres cartuchos restantes; el primer disparo afectó frontalmente a la víctima, interesando al corazón y los pulmones, un segundo disparo -perdigones más dispersos- afecto básicamente al brazo derecho y el higado, y un tercer disparo afectó al muslo derecho. Antonietafalleció horas más tarde, como consecuencia de las lesiones sufridas. Luis Pablose ausentó con su coche del lugar de los hechos, entregándose voluntariamente a la Policía Local de Alginet, a las 1,40 horas del dia siguiente.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Pablocomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de asesinato, sin que sean apreciadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante la duración de la pena privativa de libertad, y al pago de las costas; y por vía de indemnización civil, a indemnizar a los herederos legales de Antonieta, en la cantidad de quince millones de pesetas, más los intereses legales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidades pecunarias debidamente terminada. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el eimpo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Luis Pablo, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del numero 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del Código Penal antiguo.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del 406 y falta de aplicación del 407 del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del 9.10 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado dia 5 de los corrientes. Compareciendo el Letrado Rafael Martínez del recurrente que mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal que la impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del numero 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el inicial motivo de impugnación, se denuncia incongruencia omisiva, por no haber resuelto la sentencia, sobre la aplicación del anterior Código Penal más favorable al reo.

En su planteamiento formal, el motivo carece de todo fundamento, ya que el Tribunal de instancia optó por aplicar el Código Penal nuevo por estimarlo más beneficioso para el acusado, efectuando una denegación tácita, por cuanto que adoptó aquella decisión que era totalmente incompatible con la pretensión del acusado -Tribunal Supremo Sentencia 3 de Marzo de 1.955-.

Con ello, el motivo debe desestimarse. Sin embargo, en el desarrollo del mismo, se remite a una exposición inicial anterior a aquel, donde postula una nulidad de actuaciones por no haber oido el Tribunal sentenciador al reo, sobre la aplicación del anterior o del nuevo Código Penal, y haberse producido la calificación del Ministerio Fiscal, sin la previa audiencia.

En este aspecto, también habria que desestimarlo, porque la Disposición Transitoria cuarta, y no segunda como se alega, dispone que habrá de oirse al reo, antes de la aplicación del nuevo Código, pero trata de la regulación del supuesto concreto de revisión de las sentencias firmes, a las que pudiera aplicarse retroactivamente el nuevo Código Penal. Sin embargo, no es éste el supuesto que se examina, sino una fase procesal anterior, de enjuiciamiento de unos hechos, a los que pudiera habersele aplicado el Código Penal anterior, que no se hizo, por resultar más favorable al acusado, si se compara las penas de uno y otro que se fija para el delito de asesinato.

El recurrente, considera no obstante, más favorable el Código Penal anterior, porque erróneamente efectúa la comparación entre ambos Códigos, en base a la concreta petición fiscal de 18 años como tope no rebasable en la imposición de penas en la sentencia. Solo de esta forma sería más favorable una pena de 18 años, con arreglo al anterior Código que permitiría una redención extraordinaria que de acuerdo con el nuevo Código no sería dable. Pero tal juicio de favorabilidad no puede admitirse, pues la comparación ha de efectuarse tomando en consideración en abstracto y en conjunto las dos penalidades. Completamente distinto, es el supuesto de la revisión de las sentencias firmes dictadas conforme al Código Penal derogado, pues en esa fase procesal, es cuando se puede efectuar una comparación entre la pena concretamente impuesta y la que objetivamente, y sin tener en cuenta el arbitrio judicial, pudiera imponerse con arreglo al Nuevo Código, oyendo al penado sobre su propio interés. En conclusión, pues, considerada en abstracto, resulta menos grave, y por tanto, más beneficiosa para el acusado la penalidad prevista en el Nuevo Código para el asesinato, y en esta faceta el fallo de la sentencia es correcto, sin que entrañe incongruencia pues la constante invocación de la nueva normativa, supone la negación de la procedencia de la derogada.

Tampoco puede apreciarse causa para la procedencia de una pretendida nulidad de actuaciones, pues no se ha infringido precepto alguno, al no existir trámite concreto de audiencia del reo sobre la normativa a aplicar en el momento de dictar sentencia, sin perjuicio de oir los argumentos de la defensa y el derecho del acusado a la última palabra en el juicio oral, que fueron respetados por el Tribunal de instancia.

El motivo, por ende, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia indebida aplicación de la alevosía concurrente en la ejecución de la muerte, por entender que las amenazas previas que el recurrente dirigió a la víctima, excluyen tal circunstancia, y por entender que contrariamente a lo que se dice en él relato fáctico, la fallecida no se acercó al coche, sino que fue su esposa y asi tuvo tiempo, por tanto, aquella y ocasión, de eludir la agresión.

La circunstancia agravante de alevosía, ha propiciado una copiosa doctrina jurisprudencial.

La alevosía, conforme a la definición que nos ofrece el artículo 10.1º del antiguo Código, y 22.1º del vigente, refiere tres elementos: 1º) un elemento normativo, en cuanto que se encuentra expresamente delimitado su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas; 2º) un elemento objetivo que consiste en el medio o forma utilizado, y 3º) el elemento subjetivo, ya que esos medios o formas han de ser conocidos y queridos que por eso son buscados y aprovechados por el agresor. Mas ha de entenderse -Sentencia 22 Marzo 1.995 y 26 Marzo 1.997- tan importante este último aspecto de alevosía, que aunque inicialmente no se hubiere encontrado el medio o forma más idóneo, lo fundamental es que el agente se aproveche de manera consciente de la situación de indefensión de la víctima que se aprovecha de la facilidad y comodidad que tal situación supone.

La discrepancia surge al determinar los distintos modos con que, concurriendo las caracteristicas indicadas, se manifiesta la conducta criminal. En esta línea, la alevosía puede manifestarse con tres modalidades distintas. Y así, 1º) la proditoria como emboscada o traición, que sigilosamente se busca, aguarda y acecha, que posiblemente sea la forma de actuación más comunmente identificada con lo que representa la alevosia; 2º) la actuación súbita o inopinada como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina, actuación sorpresiva a través de un lapso de tiempo único entre el pensamiento concreto, no la idea previa de matar, y la ejecución; y c) la actuación que se aprovecha en situaciones especiales de desvalimiento.

Es preciso, pues, para llegar a la circunstancia de alevosía, ponderar cuantos datos se han manifestado alrededor del hecho criminal. Datos extremos, que según una doctrina de esta Sala -Sentencias 24 Noviembre y 3 de Febrero 1.995-, afirman de una parte, como se efectuó la agresión, según las manifestaciones de los presentes, algunas veces también por medio de signos puramente objetivos, y de otra, el pensamiento intimo del agresor, más dificil de probar, a través de analógos medios de prueba.

La resultancia probatoria destaca que el acusado había amenazado de muerte a Antonieta, la victima, si no dejaba la relación de íntima amistad con su compañera sentimental, lo que suponía que aquella debía encontrarse avisada de un anunciado ataque, como desgraciadamente sucedió, lo que evidentemente significaba que aquella debia estar prevenida para repelerlo. Por ello, cuando vió al acusado en el vehículo, deteniendo el mismo frente a la vivienda de Mauricio, que se encontraba junto con Isabel, su antigua compañera sentimental, y Antonieta, ésta al igual que las otras personas que la acompañaban, pudo adoptar la precaución necesaria, teniendo en cuenta las amenazas de muerte, que con anterioridad se habían proferido contra ella, y que la presencia de Luis Pablolas corroboraba.

Por otra parte, cuando la víctima se levantó al verlo frente a la vivienda en cuyo exterior se encontraba, para dirigirse al vehículo donde se encontraba el acusado, éste hizo un primer disparo al aire para que se detuviera.

Es por ello, que a tenor de lo expuesto, no puede calificarse el ataque súbito e inopinado, que eliminara toda posibilidad de defensa por parte de la víctima, al igual que hicieron los que con ella se encontraban, sin que pueda precisarse las causas que determinaran su actitud frente al que le había amenazado con anterioridad, por lo que la circunstancia alevosa no debe apreciarse.

Sin embargo, a tenor de una reiterada doctrina de esta Sala, por todas Sentencias 7 Febrero 1.997 establece que :

«Si la diferencia entre el abuso de superioridad y la alevosía se encuentra en que, para que ésta concurra, no basta debilitar la defensa del ofendido, sino que ha de existir una conducta tendente a su eliminación, por muy intensa que sea tal debilitación, si, como aquí ocurrió, queda alguna posibilidad de defenderse, pese a la singular vileza del hecho (comunes a la alevosía y al abuso de superioridad) que le dota de una especial reprochabilidad, alevosía no hubo, por lo que el hecho debió sancionarse como homicidio, con la mencionada circunstancia agravante 8ª art. 10, y del artículo 22 del Código Penal de 1.995.

Aplicar tal agravante 8ª, cuando no ha sido pedida por la acusación que sí solicitó la apreciación de la alevosía no viola el principio acusatorio, pues esta última puede ser considerada a estos efectos como una modalidad agravada de aquélla, un abuso de superioridad que no debilita la defensa del ofendido sino tiende a eliminarla -Sentencia de esta Sala de 18 marzo de 1994-.

La circunstancia agravante de abuso de superioridad requiere para su aplicación con arreglo a constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS.TS. de 2 de febrero de 1988; 29 de octubre de 1989; 25 de diciembre de 1991; 728/1994, de 5 de abril; 2.111/1994, de 30 de noviembre; 730/1995, de 5 de junio y 354/1996, de 27 de abril) la concurrencia de estos requisitos: 1) Que haya situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal); 2) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado"; 3) A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito; y 4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así.>>

En el supuesto que se examina, y conforme con lo expuesto concurren los requisitos expuestos, dado el medio empleado para la realización del hecho, y la debilitación consiguiente de su defensa por parte de la víctima, lo que conlleva la estimación del motivo, casando y anulando la sentencia de instancia, en tal particular, dictandose a continuación la procedente.

TERCERO

Al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia, en el tercer motivo de impugnación, la inaplicación indebida de la atenuante analógica de deficiencia del artículo 9-10º en relación con los artículos 9.1º y 8.1º del Código Penal derogado.

De acuerdo con la doctrina de la Sala Segunda (Sentencias

de 15 de Abril de 1.991, 6 de Marzo y 22 de Julio de 1.992 y 14 Octubre 1.994) se estima sólo la existencia de la atenuante analógica porque el retraso

mental del acusado, de carácter leve, es consecuencia de la

torpeza mental definida cuando el coeficiente de inteligencia

sobrepasa el 70% de una normalidad absoluta cifrada en el 100%.

La debilidad mental, congénita o adquirida, ha merecido su

catalogación dentro de la inimputabilidad según los supuestos concretos, fundamentalmente según los resultados que la psicometria obtenga al analizar y estudiar profundamente la inteligencia y voluntad, la salud mental en suma (ver las Sentencias de 24 de Noviembre de 1.990 y 8 de Septiembre de 1.992). En el entorno de la ya habitual discrepancia que en cuanto a la responsabilidad del enfermo se produce entre juristas y psiquiatras, es conocido que no basta, en el ámbito penal, un puro criterio biológico para constatar la anormalidad y la inimputabilidad, en tanto que, con criterio psicológico, se exige que el agente padezca, cuando los hechos acontecieron, una perturbación mayor o menor, en sus facultades intelectivas y volitivas y en su capacidad de discernimiento.

En el caso que se examina, el acusado presenta una ligera debilidad mental o torpeza que puede evaluarse por encima de la normal, cifrada en el 70%, y que se estima por esta Sala plenamente imputables, como expresan las Sentencias de 13 de Diciembre de 1.994, y 30 de Noviembre de 1.996, referidas a un supuesto comprendido entre el 70 y 80% de coeficiente intelectual.

Ello no puede verse modificado por lo que pueda disponer la normativa sobre subsidios, que valora las enfermedades con criterios diferentes.

Es en el ambito penal, y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, es a quien corresponde efectuar el juicio de culpabilidad por el Tribunal sentenciador, y por tanto, segun lo expuesto, el motivo debe rechazarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su motivo segundo, con desestimación del resto de los motivos, interpuesto por el acusado Luis Pablo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de VALENCIA de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo por delito asesinato, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular con declaración de oficio de las costas procesales.

Cominiquese sta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción numero 3 de Carlet, contra Luis Pablo, nacido en Alginet (Valencia, el 12 de agosto de 1.972, hijo de Bartoloméy de Filomena, y en cuya causa la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia que le condenó por delito de asesinato de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente.I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la resolución recurrida, incluso el de hechos probado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, salvo el primero, en lo referente a la circunstancia de alevosía.

Unico.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal de 1.995, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal -agravante de abuso de superioridad-, graduandose su penalidad conforme al artículo 66.3º del propio Código, o sea la pena fijada al delito en su mitad superior, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan o desvirtúen los de la presente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Pablo, como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan o desvirtúen los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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