STS, 2 de Febrero de 1988

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1988:534
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 245.-Sentencia de 2 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsedad en documento mercantil. Estafa

NORMAS APOCADAS: Artículos 849.1.° Artículos 61.4.° y 528 del C.P .

DOCTRINA: El artículo 61 del Código Penal, en su regla 4ª, cuando en el hecho no concurrieren a

circunstancias atenuantes ni agravantes concede al Tribunal sentenciador, teniendo siempre en

cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente, la facultad privativa

y discrecional de imponer la pena señalada para el delito en su grado medio o mínimo. Facultad

discrecional que, como tal facultad, no es susceptible de ser impugnada en casación.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Ángel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por un delito de falsedad en documento mercantil y por otro de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte, el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Paloma Prieto González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de instrucción número 3 de los de Huelva instruyó sumario con el número 34 de 1984 contra Ángel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 26 de enero de 1985 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado y así se declara: Que en fecha no precisada, pero inmediata al día 3 de mayo de 1984, el acusado Ángel -anteriormente condenado en sentencias del año 1970 por un delito de imprudencia simple y otro de utilización ilegitima de vehículo de motor- entró en las oficinas de la empresa Mario Robles Justo, exportador de pescados y mariscos, en la zona de las Pescaderías Nuevas de esta capital, apoderándose de un cheque en blanco, número NUM001, correspondiente a la cuenta corriente numero NUM000, abierta por dicho titular a su nombre en la agencia principal del Banco Español de Crédito, de la que estaba autorizado a disponer su padre, Luis, cuyo talón libró con indicada fecha, fingiendo la letra, firma y rúbrica de éste, por valor de 200.000 pesetas, haciéndolo efectivo en dicha entidad bancaria a través de su cuñado Fermín, quien desconociendo su ilícita procedencia lo cobró, entregando la cantidad percibida al acusado, que arrepentido por su comportamiento la restituyó al titular de la cuenta después de ser denunciados los hechos por éste, y una vez iniciadas las diligencias instruidas para su averiguación».

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 303 del Código Penal, realizado como medio para cometer otro de estafa sancionado en el artículo 528 del propio Código, siendo responsable criminalmente, en concepto de autor, el procesado Ángel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Ángel, como autor responsable de un delito de estafa y otro de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres meses de arresto mayor por el de estafa y ocho meses de prisión menor y multa de 50.000 pesetas o arresto sustitutorio de veinticinco días en caso de impago por el de falsedad, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante las condenas y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente único motivo. Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 528 en relación con el 60, número 4, del Código Penal . Al declarar la sentencia recurrida en el tercero de sus considerandos «que la realización de los expresados delitos no han concurrido circunstancias modificativas de las responsabilidades criminales» y condenar al recurrente a la pena de arresto mayor en su grado medio, infringe los anteriores preceptos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el expresado recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución, sin celebración de vista, solicitada por el recurrente, e impugnó el motivo por los razonamientos que adujo.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 21 de enero de 1988.

Fundamentos de Derecho

Único: El artículo 61 del Código Penal, en su regla 4ª, cuando en el hecho no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes concede al Tribunal sentenciador, teniendo siempre en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente, la facultad privativa y discrecional de imponer la pena señalada para el delito en su grado medio o mínimo, y a si al imponerse en la sentencia recurrida a uno de los delitos, el de estafa, la pena de tres meses de arresto mayor y al de falsedad en documento mercantil la pena de ocho meses de prisión menor, ha aplicado las penas dentro de los límites señalados en la ley, habiendo reconocido, en uso de esa facultad discrecional los dos grados dichos medio y mínimo por no existir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el hecho enjuiciado, y aplicado la pena en la extensión que han creído adecuada, facultad discrecional, que como tal facultad, no es susceptible de ser impugnada en casación, por lo que procede desestimar el motivo único del recurso, en el que, al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 528 en relación con el 60, regla 4ª, del Código Penal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Ángel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 26 de enero de 1985, en causa seguida a dicho procesado por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-José María Morenilla Rodríguez.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para este trámite, don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.-Sr. Enrech.-Rubricado.

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