SAP Tarragona 113/1997, 30 de Diciembre de 1997

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:APT:1997:459
Número de Recurso19/1995
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución113/1997
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO N° 19/95

SUMARIO N° 1/95

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 2 DE AMPOSTA

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

  1. JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA

    MAGISTRADOS

  2. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS

  3. XAVIER NOUVILAS PUIG.

    S E N T E N C I AN° 113

    En la Ciudad de Tarragona, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

    Vista ante esta Audiencia Provincial en juicio Oral público la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Amposta por delito de asesinato en grado de tentativa contra Melisa, mayor de edad, natural de Algamita (Sevilla), hija de José y Mª Josefa, actualmente en libertad provisional por esta causa, habiendo estado en prisión provisional por la misma desde el día 23 de agosto de 1995 hasta el día 13 de agosto de 1996, representado por el Procurador Sr. Elías Arcalís y defendido por el Letrado Sr. Sapena Grau, donde son parte, ejercitando la acusación particular, D. Augusto y D. Vicente, representados por el Procurador Sra. Martinez Bastida asistidos por el Letrado Sr. Ferré Gargallo; siendo asimismo parte en ejercicio de la acusación pública el Ministerio iscal; representado por el Ilmo. Sr. D. Angel Villafranca Sánchez; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SON HECHOS PROBADOS Y ASI SE DECLARAN QUE: La procesada Melisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, alrededor de las 19 horas del día 22 de agosto de 1995 se dirigía a su trabajo conduciendo el vehículo Seat Ritmo Y-....-Y, en compañía de un sobrino y de su hijo de 10 y 8 años de edad respectivamente.

Al llegar a la altura del taller "Ramón" se percató de la presencia de su marido Augusto en la acera, de quien se hallaba separada legalmente y con quien estaba enemistada como consecuencia de dicha situación de separación matrimonial, el cual se encontraba allí ayudando a su hermano Vicente a sacar del referido taller su vehículo Renault 5 matrícula Y-....-Y . En ese momento, Melisa desvió el vehículo que conducía, invadiendo la acera con ánimo de causar la muerte a su marido Augusto, y, tras impactar en el vehículo de Vicente el cual salía levemente de la puerta del taller, atropelló al citado Vicente, colisionando seguidamente con una farola situada en la acera, la cual cayó arrancada como consecuencia del impacto. Como consecuencia del atropello, Augusto sufrió fractura del occipital, diversas contusiones cerebrales y una factura de meseta tibial, quedando como secuelas una desorientación temporal-espacial, labilidad emocional con periodos de alteración psicomotriz, amnesia con pérdida de la capacidad intelectual, síndrome orgánico de personalidad y alteraciones en la visión del ojo derecho, quedando incapacitado para sus labores habituales.

El vehículo marca Renault propiedad de Vicente sufrió daños por valor de 134.239 pesetas.

SEGUNDO

Celebrado el juicio oral por sus trámites legales, gel Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, califica, los hechos como constitutivos de un delito de asesinato cualificado por la circunstancia de alevosía en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139.1, 16 y 62 del C. Penal de 1995, sin la y concurrencia de circunstancias, solicitando la pena de nueve años de prisión y costas.

TERCERO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio de los arts. 16, 62 y 138 del C. Penal de 1995 de los que reputó autora a Melisa, concurriendo las agravantes de parentesco y alevosía, solicitando la pena de 9 años y 11 meses de prisión, accesorias de privación del derecho de conducir vehículos de motor y de acudir y residir en la población de Alcanar durante el tiempo de la condena, y costas.

QUINTO

La defensa de Melisa, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos no constituyen delito alguno o, alternativamente, constituyen un delito imprudente de lesiones del art. 152.3 del

  1. Penal, solicitando la absolución de su defendida o, alternativamente, la pena de un año de prisión.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos probados de esta resolución resultan de la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario con las garantías de contradicción, oralidad e inmediación. Para analizar la prueba practicada en este juicio debemos situarnos en un punto de partida admitido por todas las partes, como es el hecho del atropello del Sr. Augusto por parte de Melisa, por lo cual el examen metodológico correcto se sitúa en el plano de la disyuntiva entre acción dolosa o acción culposa, y no tanto en la existencia o no de "animus necandi", el cual por otra parte sería consecuencia lógica de la acción dolosa, pues la utilización de un vehículo de motor para el acto de la agresión integra por si solo el "animus necandi" ( Ss. T.S. 30-9-85, 24-10-87, 2-2-88, 8-7- 92 .).

En este punto, la prueba practicada en el acto del juicio oral no ofrece duda a la Sala acerca de que nos hallamos ante una acción dolosa cometida por la procesada, con la finalidad de acabar con la vida de su cónyuge, del cual se hallaba separado legalmente. Así, partiendo del hecho admitido del atropello, debe descartarse la versión sostenida por la defensa en el sentido de que se trata de un accidente, en primer lugar, porque la dinámica de los hechos no se corresponde en absoluto con un hecho imprudente, puesto que ninguno de los testigos, especialmente el testigo presencial Luis Andrés, nos describe una situación de peligro que hiciera desviar el vehículo a la procesada. En segundo lugar, no existe huella alguna de frenada, ni reducción de la velocidad por parte de la procesada, como hubiera sido lo lógico de encontrarnos ante una situación de tráfico rodado como la que describe la acusada. En tercer lugar, la velocidad del vehículo es notable, según se desprende no sólo de las lesiones de la víctima, sino también por los daños que produce en la farola que habla encima de la acera, la cual llegó a arrancar, lo cual es coincidente con la apreciación del testigo Sr. Luis Andrés e incluso del agente Sr. Vega, que se personó en el lugar momentos después de ocurrir el accidente y elaboró el croquis obrante en folio 11. En cuarto lugar, la víctima estaba encima de la acera y el vehículo que conducía la procesada tuvo que subir el bordillo, lo que hizo sin frenar el automóvil, por lo cual difícilmente puede pensarse en una maniobra evasiva motivada por el tráfico y, por último, existe un abundante conjunto de datos fácticos que ponen de relieve el resentimiento de la procesada hacia el Sr. Augusto como derivado de la situación de ruptura de la convivencia y a consecuencia también de una relación de carácter personal que éste entabla con Alicia ; así, existen episodios de amenazas reiteradas por parte de la procesada hacia su cónyuge y hacia Alicia, e incluso ésta relata un episodio similar en el sentido que intentó atropellarla; todo ello, aparece como corroborador de la conclusión a que llega la Sala en el sentido de que se trató de una acción dolosa. Por otro lado, el hecho de que el vehículo de la procesada colisionará antes de atropellar a Augusto, con el vehículo de Vicente en modo alguno puede desvirtuar la anterior conclusión, puesto que por la dirección del vehículo conducido por la procesada, por la posición del otro vehículo y por la anchura de la acera, aparece claro que esta colisión previa se produjo de forma accidental en el curso de la acción dirigida al atropello de Augusto . Pese a lo expuesto, no puede dejar de ponerse de relieve dos circunstancias que la Sala considera importantes a la hora del enjuiciamiento de estos hechos y en las que hizo hincapié la defensa, como son, en primer término, la presencia de dos menores en el vehículo de la procesada y, en segundo término, el hecho de que la procesada se dirigía hacia su trabajo sin que conociera con antelación la presencia de Augusto en el taller en donde ocurrieron los hechos. Ambos datos fácticos han quedado acreditados en el acto de la vista oral, y pueden resultar de fácil explicación si entendemos que el atropello no fue un acto previamente planeado, sino que al percatarse la procesada de la presencia de Augusto, con el cual tenia esa grave situación de resentimiento desde tiempo atrás, realizó la acción del atropello, sin pararse a pensar que llevaba consigo a los dos menores; en este sentido, la dinámica de los hechos nos hacen concluir que la reacción de la procesada tiene un alto grado de emotividad, ya que de otra forma no se explica que realizara el acto del atropello con la presencia de los dos menores, su hijo y su sobrino, dentro del vehículo. En definitiva, la apreciación en conciencia de la prueba practicada nos lleva a estimar probados los hechos que se describen en el relato fáctico en la forma que allí se recogen, debiendo ahora plantearnos las diversas cuestiones que se suscitan por las acusaciones y por la defensa.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración del art. 407 en relación con el art. 3 y 51 del C. Penal de 1973, aplicándose el Código derogado por resultar más favorable.

El análisis de la concurrencia de "animus necandi" hay que situarlo en la conclusión que realizábamos en el anterior fundamento sobre la existencia de una acción dolosa por parte de la procesada. Partiendo del atropello...

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