STS, 24 de Noviembre de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso9170/1992
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil GRUPO CONAVE, S.A., representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de abril de 1992, sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 26 de enero de 1990 el Ayuntamiento de Torredembarra denegó la licencia solicitada por la entidad mercantil CONAVE, S.A. para la ampliación de una vivienda unifamiliar, sita en la Plaza Ultramar nº 5, e interpuesto recurso de reposición contra él fue desestimado por acuerdo de 25 de junio de 1990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la entidad Grupo Conave, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 1476/90 en el que recayó sentencia de fecha 10 de abril de 1992, por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaban los actos administrativos en él impugnados, y se reconocía el derecho de la entidad recurrente a la obtención de la licencia solicitada, sin formular condena en costas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 19 de noviembre de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiendo sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Torredembarra contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de abril de 1992, que anuló los acuerdos de dicha Corporación por los que se denegaba a la entidad mercantil GRUPO CONAVE, S.A. licencia para la ampliación de una vivienda unifamiliar sita en la Plaza Ultramar nº 5, el objeto del presente recurso queda limitado, en virtud de la adhesión que a la apelación manifestó la referida entidad, al pronunciamiento que la sentencia apelada realiza sobre las costas del proceso, que no se imponen a la Administración demandada, , en contra del criterio de la entidad recurrente, que entiende que de los propios razonamientos del Tribunal "a quo" se desprenden argumentos suficientes para haber efectuado esa condena.

SEGUNDO

Pretende la parte apelante que se condene al Ayuntamiento de Torredembarra al pago de las costas causadas no sólo en primera instancia sino también a las producidas en este recurso de apelación. Sin embargo respecto a estas últimas, no habiendo actuado como parte al haber sido declarado desierto el recurso interpuesto por ella, mal le puede alcanzar la condena a las costas de un proceso que siha continuado ha sido únicamente por el mantenimiento del recurso por la entidad adherida a él. Respecto a las costas causadas en primera instancia, tampoco existen elementos cualificados de temeridad o mala fé procesales suficientes para revocar la apreciación que sobre ellos efectuó el Tribunal de instancia. Ciertamente éste utiliza la expresión "deslealtad procesal", para rechazar una alegación de inadmisibilidad por falta de legitimación de una entidad cuya legitimación aquélla había reconocido en vía administrativa, pero el examen del conjunto de argumentos opuestos por el Ayuntamiento de Torredembarra a la pretensión ejercitada por el Grupo Conave, S.A., revela que los mismos, aunque a la postre hayan sido rechazados por la Sala de instancia, tienen suficiente entidad para evitar la condena en costas de quien los sostuvo.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Grupo Conave, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de abril de 1992, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

120 sentencias
  • SAP Valencia 50/2005, 13 de Abril de 2005
    • España
    • 13 avril 2005
    ...general la valoración probatoria realizada por el Juzgador "a quo", como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia ( SSTS 21-10-96 y 24-11-98 ), salvo que las conclusiones alcanzadas por aquél sean ilógicas, erróneas, o no se correspondan racionalmente con el resultado probatorio. La......
  • SAP Álava 89/2004, 10 de Junio de 2004
    • España
    • 10 juin 2004
    ...general la valoración probatoria realizada por el Juzgador "a quo", como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia ( SSTS 21-10-96 y 24-11-98 ), salvo que las conclusiones alcanzadas por aquél sean ilógicas, erróneas, o no se correspondan racionalmente con el resultado probatorio. La......
  • SAP Álava 121/2003, 1 de Septiembre de 2003
    • España
    • 1 septembre 2003
    ...general la valoración probatoria realizada por el Juzgador "a quo", como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia (SSTS 21-10-96 y 24-11-98), salvo que las conclusiones alcanzadas por aquél sean ilógicas, erróneas, o no se correspondan racionalmente con el resultado probatorio. La r......
  • ATS, 24 de Junio de 2003
    • España
    • 24 juin 2003
    ...es tanto el de la primera como el de la segunda, y por tanto no susceptible de revisión casacional (SSTS 10-12-96, 4-3-97, 30-4-97, 13-2-98, 24-11-98, 13-2-99 y - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo estable......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-1, Enero 2008
    • 1 janvier 2008
    ...distinto del determinado por el vencimiento objetivo, es irrevisable en casación siempre que aparezca motivado en la sentencia (ssts de 24 de noviembre de 1998, 16 de febrero de 2001,12 de febrero y 26 de abril de 2004). (sts de 27 de febrero de 2006; no ha lugar.) (G. G. Responsabilidad ci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR