STS, 23 de Noviembre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso14132/1991
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 14132/91, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alzira, contra la sentencia número 797 dictada, con fecha 23 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 151/90 promovido por Dª Estela -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada- contra desestimación tácita del recurso de reposición deducido contra dos liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe total de 2.026.423 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 23 de julio de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó la sentencia número 797, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el actual recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Estela , contra la desestimación tácita de los recursos de reposición formulados contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Alcira, expedientes 408 y 409/86, por el concepto de impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos, con motivo de la transmisión de dos parcelas mediante escritura pública otorgada en 13 de diciembre de 1985, por unas cuotas tributarias de 1.253.093 ptas y 773.330 ptas. Debemos declarar y declaramos contrarios a derechos los actos administrativos recurridos, que anulamos dejándoles sin efecto, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Alzira interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizados por ambas partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintidos del corriente mes de noviembre, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Estela contra denegación presunta del recurso de reposición interpuesto contra sendas liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, desestimando la alegación de extemporaneidad formulada por el Ayuntamiento de Alzira, al entender que si en los supuestos de resolución tardía de la Administración, dictada transcurridos los plazos para impugnar la denegación presunta, cabe deducir recurso contencioso administrativo frente a dicho acto expreso, igual solución hay que adoptar en casos como el de autos, en los que la Administración incumple su deber de resolución expresa.

El Ayuntamiento de Alzira, en la presente apelación, reitera en su escrito de alegaciones lainadmisibilidad del recurso contencioso, por haberse presentado fuera del plazo legalmente previsto.

SEGUNDO

Son hechos determinantes de la cuestión debatida, los siguientes:

  1. El Ayuntamiento de Alzira, a consecuencia de las declaraciones formuladas por Dª Estela , giró las dos liquidaciones controvertidas, por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en fecha 24 de octubre de 1986.

  2. El 4 de diciembre de 1986, Doña Estela , presenta sendos recursos de reposición contra las indicadas liquidaciones. En los expedientes administrativos consta un requerimiento a la obligada tributaria, de 9 de enero de 1987, a fin de que aporte una serie de documentos, cumplimentado por ésta el 17 de enero, y un informe interior del arquitecto municipal, de 11 de abril de 1989, sobre clasificación del suelo y gestión de los terrenos de autos.

  3. El 6 de febrero de 1990, Doña Estela , interpone recurso contencioso administrativo contra las liquidaciones giradas por el Impuesto, señalando que están pendientes de resolver los recursos de reposición presentados.

De los anteriores hechos resulta que, entre la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición o la formulación de éste -el 4 de diciembre de 1986- y la promoción, el 6 de febrero de 1990, del recurso contencioso administrativo número 151/90, había transcurrido el plazo que, según la interpretación jurisprudencial dada al artículo 58 de la LJCA, está previsto en el mismo.

TERCERO

En efecto, como se establece en la Sentencia de esta Sección y Sala de 14 de octubre de 1992, la suerte de la impugnación del recurrente está ligada, ciertamente, al valor que demos a la comentada desestimación presunta por silencio (dentro todavía, de la LPA de 1958). Respecto a ello, el Tribunal Supremo no venía manteniendo, hasta la indicada sentencia, un criterio uniforme: en ocasiones, se había exigido, sin matización alguna, la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo del año que impone el artículo 58 de la LJCA, tanto para los supuestos de silencio producido en vía de petición, como en vía de recurso (en que no se requiere presentar denuncia de mora). En otras, se ha incrementado dicho plazo en tres meses, cuando se trata de denegación presunta del recurso de alzada (Sentencias de 30 de marzo, 5 de mayo y 26 de julio de 1989 y 14 de marzo de 1991). Y, en las Sentencias de 24 de febrero de 1988 y 4 de mayo de 1990, se ha permitido rehabilitar el plazo de impugnación pidiendo a la Administración que cumpla con su obligación de resolver el recurso ante ella deducido (al modo de la denuncia de mora a que antes hemos hecho referencia), y, en la Sentencia de 16 de octubre de 1987, se inicia una tesis, seguida después por la Sentencia de 28 de noviembre de 1989, que armoniza la interpretación del artículo 58.2 de la LJCA con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 21 de enero de 1986 y 21 de diciembre de 1987, según la cual >, concluyendo, por lo que ahora interesa, que >.

Ello da lugar a la aplicación del artículo 79 de la LPA y, por tanto, a una ampliación del plazo de un año del artículo 58.2 de la LJCA por seis meses más. Lo que no existe, en la jurisprudencia analizada, es la posibilidad de considerar indefinidamente abierto el plazo para recurrir en caso de denegación presunta del recurso de reposición, con olvido de los límites impuestos por el referido artículo 58.2 y del principio de seguridad jurídica a que responde.

CUARTO

De todo lo anterior se deduce la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en su día interpuesto por Dª Estela , y la necesidad de estimar la presente apelación, sin que quepa examinar las cuestiones de fondo planteadas por el Ayuntamiento apelante, dada su consecuente superfluidad.

No hay méritos para hacer expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alzira, contra la sentencia número 797 dictada, con fecha 23 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, que revocamos, y en su lugar declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo número 151/90. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jaarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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