STSJ Cataluña 398/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2017:6566
Número de Recurso326/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución398/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 326/2016

Parte apelante: AJUNTAMENT DE REUS

Parte apelada: Eugenio

S E N T E N C I A Nº 398/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el AJUNTAMENT DE REUS, representado por el Procurador de los Tribunales D ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, y asistido por la Letrada Dª Nuria Puig Masanés contra Sentencia nº152/16, de fecha 1/06/2016, recaída en el P.A., nº307/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, al que se opone D. Eugenio, en representación propia, y defendido por el Letrado D. Sergio Ontoso Gallego.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 01/06/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 307/2015, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra contra resolución de fecha 2-03-15 en la que se desestimaba la solicitud de reconocimiento de compatibilidad para la realización de actividad privada de perito judicial, en ejercicio conjunto con funciones públicas de policía local. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de junio de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

EL Ayuntamiento de Reus impugna la Sentencia nº 152/2016, dictada en fecha 1 de junio de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona en el procedimiento abreviado nº 307/15, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la "desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del referido Ayuntamiento de 2 de marzo de 2015.

Impugna la Sentencia en base a los siguientes argumentos: i) Al haber dictado el Pleno una resolución expresa, después de interpuesto el recurso contencioso-administrativo, la parte pudo haber ampliado el recurso a la misma y haber atacado sus argumentos; ii) incongruencia omisiva porque la Sentencia no se pronuncia sobre las razones que ofrece la Resolución expresa para rechazar el recurso y la solicitud de compatibilidad, motivos que fueron alegados en la contestación a la demanda; iii) disconformidad con los razonamientos jurídicos contenido en la sentencia en relación al supuesto de hecho que se discute en este proceso; iv) vinculación existente entre ambas actividades: policía local y perito judicial y constante injerencia de la actividad que se compatibiliza con la actividad pública principal.

Invoca la doctrina de una STJ de Asturias, que rechazó la compatibilidad para desempeñar la actividad de jurista criminólogo y alega que el art. 53 de la LO 2/1986, atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las funciones siguientes: a) ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación (letra b) y b) instruir atestado por accidentes de circulación dentro del casco urbano (letra c).

Por otra parte, afirma que si se concede la compatibilidad al funcionario recurrente se puede dar la circunstancia de que cada vez que se le encargue un atestado, el funcionario, tendrá que averiguar, con carácter previo, si la compañía de seguros para la que está contratado ha tenido o tiene alguna relación con el siniestro con el fin de que, si se confirma, tenga que abstenerse de la instrucción por la existencia de un conflicto de intereses. Esta situación repercutirá en el cuerpo de la Policía Local y ello es lo que prohíbe el art. 11 de la Ley 53/1984 y el art. 9 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril .

Además, el Ayuntamiento ha pagado al recurrente un curso de 90 horas y otro de 70 horas en la antigua Escuela de Policía de Catalunya, sobre investigación de accidentes de tráfico y atestados (nivel II) y sobre la investigación y reconstrucción de accidentes de tráfico (nivel III), respectivamente, lo que no hace más que confirmar la vinculación existente entre ambas actividades, principal y secundaria, tal como quedó probado por la documental aportada a las actuaciones el día del juicio.

Solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se desestime el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La parte apelada se opone al recurso alegando que debería desestimarse ab initium porque el Ayuntamiento no efectúa una crítica de instancia ( STSJ de Castilla y León, con sede en Burgos, nº 402/2009, de 2 de octubre .

Manifiesta que la resolución originaria era genérica e inconcreta y vulneraba la obligación de motivar los actos administrativos que exige la doctrina del Tribunal Supremo, con cita de la STS de 30 de enero de 2001, en relación con el art. 54.1 de la Ley 30/1992 .

Respecto a la cuestión de fondo entiende que la Sentencia sí analiza todas las cuestiones planteadas, la normativa aplicable, y acoge la doctrina de esta misma Sala y Sección en la Sentencia que cita la Juez a quo, que se pronuncia en el mismo sentido que la SJCA nº 7 de Barcelona, nº 72/2014 ; la nº 423/2013, de 11 de abril, de esta Sección 4 ª; y las nº 588/2014, de 12 de septiembre y nº 924/2007 del TSJ de Madrid.

Examina el tratamiento jurídico del silencio administrativo y la interpretación de la normativa aplicable que hace la Sentencia de instancia. Niega que la compatibilidad haya de producir una constante injerencia entre la actividad principal y la secundaria, comprometiendo el estricto cumplimiento de los deberes de imparcialidad o independencia del recurrente. Para evitarlo, la Sentencia de instancia establece de una manera muy clara unos límites a la compatibilidad, evitando la injerencia que destaca la Administración demandada al impedir que el actor pueda actuar en los asuntos gestionados por la policía local de Reus o en los que la misma haya tenido algún tipo de intervención. Por lo demás, matiza que la solicitud de compatibilidad no se interesó solo

para una actividad sino para las tres citadas y manifiesta que no hay interconexión entre las funciones de un Perito Judicial, tasador de vehículos o reconstrucción de accidentes, y las que realiza un agente de la policía local porque ningún agente de policía local realiza las actividades que relaciona en su oposición -que sí realiza un Perito Judicial.

Respecto a los cursos pagados por el Consistorio, alega que se trata de una argumentación nueva y que la mínima formación no capacita al actor para poder trabajar como Perito Judicial, Tasador de vehículos y además para poder reconstruir accidentes de tráfico. Con dicha formación no podía colegiarse como perito y si no se está colegiado no se puede ejercer. En definitiva, no hay ninguna relación directa entre aquella formación recibida y la actividad privada que quiere desempeñar ( art. 340 y 341 de la LEC ). Además, el recurrente manifiesta que ha tenido que formarse durante 1265 horas (de formación oficial) para poderse colegiar en la Asociación Nacional de Tasadores, Peritos y Mediadores, como quedó acreditado en el día de la vista.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación con imposición de costas.

TERCERO

Conviene poner de relieve los siguientes datos: i) el recurrente presentó en fecha 20 de enero de 2015 una solicitud de compatibilidad para realizar una actividad privada - par el ejercicio conjunto con las funciones públicas- de Perito Judicial y, además, poder trabajar para compañías aseguradoras de tasación de vehículos siniestradas, poder reconstruir accidentes de tráfico, etc.; ii) el Ayuntamiento de Reus dictó una Resolución denegatoria de la compatibilidad en fecha 27 de febrero de 2015; iii) en fecha 21 de abril de 2015 el recurrente formuló recurso potestativo de reposición; iv) en fecha 17 de julio de 2015 interpuso el recurso contencioso-administrativo sin que el Ayuntamiento hubiera resuelto expresamente el citado recurso y v) el Ayuntamiento dictó la resolución expresa el 13 de julio de 2015.

En consecuencia, como pone de relieve la parte apelada cuando el recurrente acudió a la vía contenciosoadministrativo había transcurrido con exceso el plazo de un mes del art. 117.2 de la Ley 30/1992 . Y el sentido del silencio era negativo, es decir, que el recurrente podía entender desestimado el recurso de reposición y acudir a la vía jurisdiccional o esperar a que se resolviera expresamente.

CUARTO

Sobre los efectos de no haber ampliado el recurso a la resolución expresa del recurso de reposición, hemos de traer a colación la STS de 15 de junio de 2015 (FD 8º) que nos dice lo siguiente:

"1. El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo es un acto procesal de la parte actora dominado por el principio dispositivo, que individualiza el acto o disposición que se impugna. Su primer efecto es el de delimitar el objeto del proceso, que no podrá alterarse ya en el escrito de demanda salvo la posibilidad de ampliación...

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