STS, 30 de Enero de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:554
Número de Recurso6635/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso contencioso administrativo nº 6635/92, interpuesto por la Comunidad Autónoma Castilla y León, que actúa representada por su Letrado, contra la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto 1887/91 de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias.

Siendo parte demandada la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de febrero de 1.992, la Comunidad Autónoma Castilla y León interpuso recurso contencioso administrativo contra la Disposición Transitoria Primera y concordantes del Real Decreto 1887/91 de 30 de diciembre, y por providencia de 30 de marzo de 1.992, se forma el oportuno rollo de Sala, se acuerda la publicación oportuna y se reclama el expediente y el emplazamiento de los afectados.

SEGUNDO

Una vez cumplimentados los trámites por diligencia de 13 de mayo de 1.992, se emplaza a la parte actora a fin de formalice la demanda dentro del plazo de veinte días, y por escrito de 8 de junio de 1.992, se presenta escrito de demanda en el que la parte actora suplica: "Que habiendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente administrativo, se sirva tener por evacuado en tiempo y forma, en la representación que ostento, el traslado conferido; tenga por deducida la demanda y, previa la tramitación legal oportuna, dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare la nulidad de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 18877/91 en cuanto obliga a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a adaptar, a petición de los interesados, las subvenciones concedidas a partir del día 22 de junio de 1.991, con arreglo al RD 808/87, a lo previsto en el RD 1887/91 citado".

Alegando, que la norma impugnada dispone, que las peticiones de subvención resueltas con anterioridad al 22 de junio de 1.991, seguirán regiéndose por el Real Decreto 808/87, y que las no resueltas o que se hubieren resuelto favorablemente a partir de esa fecha deberán ser adaptadas al Real Decreto 1887/91, si el beneficiario lo solicitara. Y que ello supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 109 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, tanto en el ámbito subjetivo y competencial como en el procedimental, pues autoriza la revisión de oficio de resoluciones administrativas firmes y en todo caso esa revisión debería ser facultativa para la Comunidad Autónoma.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 18 de junio de 1.992, se recibe oficio del Tribunal Constitucional que refiere conflicto positivo de competencias que plantea el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria en relación con el Real Decreto 1887/91, y se dispone que el recurso quede en suspenso hasta terminación del conflicto. Y por providencia de 9 de marzo de 2.000, se alza la suspensión al recibirse copia de la sentencia de 1 de julio de 1.999 del Tribunal Constitucional que resuelve el conflicto de competencia.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda interesa se desestime el recurso, alegando, respecto al plano subjetivo y competencial, que la norma impugnada no contiene previsión que contravenga los principios de la revisión de oficio que establecen los artículos 109 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que lo único que pretende, en aras de cubrir el cambio legislativo es el otorgamiento a los beneficiarios del Real Decreto 808/87 (sustituido por impugnado), de una opción a que sus peticiones se ajusten a la nueva norma o continúen de conformidad con la anterior, por medio de una solicitud voluntaria (podrá) y que como tal solicitud, podrá o no ser atendida por el Órgano decisor de la Comunidad Autónoma; pero sin que en modo alguno se imponga a la Comunidad Autónoma la obligación de proceder a la revisión de oficio de sus actos. Y respecto al plano procedimental, que no es válido lo que señala la actora sobre que "no puede sin más y de plano, modificarse el contenido de las resoluciones administrativas firmes dictadas por la Comunidad Autónoma y ajustadas plenamente a la norma en el momento de dictarse". Los artículos 109 y siguientes permiten la modificación de las resoluciones no declarativas de derechos; en cualquier caso la Disposición Transitoria, ni tan siquiera impone la modificación de los actos no declarativos, ni ordena modificación alguna, y si, simplemente, amplía la esfera de los beneficiarios al concederles la posibilidad de optar entre una normativa (R.D. 808/87) y otra (R.D.1887/91), pero sin establecer un régimen que violente el tan repetido artículo 109, que reputa infringido la actora.

QUINTO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, por providencia de 1 de junio de 2.000, se acordó el trámite de conclusiones, que sólo cumplimentó el Abogado del Estado por escrito de 20 de julio de 2.000, en el que se remitió a su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Por providencia de 5 de octubre de 2.000, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de enero del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Disposición Transitoria que se impugna en el presente recurso contencioso administrativo es del siguiente tenor: "Las solicitudes presentadas al amparo del Real Decreto 808/87, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto sobre las que haya recaído resolución de la Comunidad Autónoma antes del 22 de junio de 1.991 podrán ser objeto de compromiso de gasto derivado de ellas conforme al Real Decreto 808/87. Las restantes solicitudes presentadas al amparo de dicho Real Decreto con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, sobre las que no haya recaído resolución de la Comunidad Autónoma así como aquellas que hayan sido resueltas favorablemente a partir de la fecha citada, el beneficiario podrá solicitar que sean resueltas conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto".

SEGUNDO

Es de destacar que la parte recurrente no ha formulado escrito de conclusiones, en el plazo al efecto concedido, a pesar de que el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, había dado cumplida explicación de los términos y finalidad de la Disposición Transitoria impugnada, y al tiempo había expuesto las razones por las que a su juicio no se producían ninguno de los temores o infracciones que la parte recurrente alegaba.

TERCERO

Pues bien, en base sustancialmente a las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado, es procedente desestimar el presente recurso contencioso administrativo, pues no es solo que las alegaciones del Abogado del Estado hayan evidenciado que no concurren las infracciones que la parte actora en su escrito de demanda denuncia, sino que el análisis de la norma impugnada a esa conclusión también lleva, ya que el Real Decreto 1887/91, es una norma que sustituye al Real Decreto 808/87, y que se produce ante el cambio de régimen establecido por la CEE, y por tanto la Disposición Transitoria, aquí impugnada, no solo trata de establecer la compatibilidad entre la aplicación entre los dos regímenes que se han sucedido en el tiempo, sino que además trata de otorgar, los beneficios del nuevo régimen al particular que así expresamente lo solicite, pero ello se ha de hacer, como el Abogado del Estado refiere, no de forma obligatoria o incondicionada, sino cuando lo permita el sistema de revisión de los actos administrativos que regulan los artículos 109 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativos, - pues obviamente el Real Decreto no puede derogar la Ley - , y el Órgano decisor de la Comunidad Autónoma lo acuerde tras la petición del interesado, y por ello no se aprecia que concurra, ni la infracción del artículo 109 citado, ni la alteración de las competencias de la Comunidad Autónoma, que son las denunciadas por la parte actora, pues una cosa es la exigencia de que el interesado solicite la aplicación de los beneficios y régimen establecido por el Real Decreto 1887/91, y otra que la Comunidad Autónoma los otorgue, ya que ésta, la Comunidad Autónoma solo los puede conceder cuando las normas lo permitan, y entre esas normas se han de valorar no ya los Reales Decretos 808/87 y el 1887/91, sino también, entre otros, además los artículos 109 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que el ordenamiento es un todo y como tal se ha de aplicar.

Sin olvidar que es la propia parte actora la que refiere y justifica el por qué de la distinción entre las solicitudes de antes o después del 22 de junio de 1.991, pues si a partir de esa fecha se paralizó la concesión de ayudas y subvenciones por falta de presupuesto, ningún obstáculo, al menos en principio hay, para que tal falta de presupuesto se subsane si bien ello, con el régimen más atrás señalado, esto es, cuando concurriendo los presupuestos exigidos, el interesado lo solicite y el órgano competente de la Comunidad Autónoma lo acuerde porque así lo permitan las normas aplicables.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el recurso contencioso administrativo, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Comunidad Autónoma Castilla y León, que actúa representada por su Letrado, contra la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto 1887/91 de 30 de diciembre, por aparecer la misma ajustada a Derecho en el particular que aquí se impugna. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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