STSJ Comunidad de Madrid 10059/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
ECLIES:TSJM:2006:7884
Número de Recurso992/2002
Número de Resolución10059/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 10059/2006

Recurso núm.: 992/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Dº JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR

Dª ISABEL PERELLÓ DOMENECH

Dª CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de febrero de 2002.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: - Dª María, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Teresa Gutiérrez Navarro.

Como demandado: - Administración de la Comunidad de Madrid representada por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid.

Como codemandado: - Dº Jesús Ángel, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Rosario Fernández Molleda.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia en que se declare nula y no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO

Solicitado el recibimiento del proceso a prueba, denegado éste y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se sustituyó ésta por el trámite de conclusiones.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día quince de junio de dos mil seis.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la Resolución de la Oficina de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de febrero de 2002, por la que se revoca en alzada la autorización otorgada el 2 de abril de 1999, por la que se autorizaba la modificación, para su ampliación en local de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en la base del presente recurso son los que siguen: Por Resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de 2 de abril de 1999 se concedió autorización para ampliación de local de oficina de farmacia de la que es titular la recurrente. Posteriormente se presentó escrito que fue tramitado como recurso de alzada por el codemandado, arrendador del local donde venía realizándose la actividad farmacéutica, en el que se afirmaba que en realidad se había producido un traslado de local.

Los días 5 de abril, 28 de abril y 24 de octubre de 2000, se levantaron actas de visitas giradas por la Inspección en las que se constataba que existían dos locales contiguos, que no se encontraban comunicados entre si, que ambos tenían acceso directo a la calle y que el despacho de farmacia se realizaba en el local contiguo a aquel al que se había concedido la autorización.

Como consecuencia de ello se dictó Resolución resolviendo la alzada y revocando la autorización.

TERCERO

En la propia autorización se señalaba que habría de cumplirse lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 19/1998:

1. Las oficinas de farmacia tendrán acceso libre, directo y permanente a vía pública dispondrán de una superficie útil mínima de 75 metros cuadrados, y contarán, al menos, con las siguientes zonas:

a) Zona de atención al público.

b) Zona de almacenamiento de medicamentos y productos sanitarios.

c) Zona de laboratorio reservada para la preparación y control de fórmulas magistrales y preparados oficinales.

d) Despacho del Farmacéutico o zona diferenciada que permita la atención individualizada al paciente.

Por su parte el artículo 44 de la citada Ley establlece:

1. Toda obra que suponga modificación del acceso, ampliación o reducción de la superficie o variación de la distribución interna que modifique la estructura autorizada requerirá autorización previa de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.

2. En función de las características de las obras, y siempre que éstas impidan la adecuada asistencia farmacéutica, la autoridad sanitaria podrá autorizar el cierre temporal o traslado provisional, en su caso, de la oficina de farmacia.

3. Las obras que supongan modificación de la configuración del local de las oficinas de farmacia establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y pretendan la adecuación a las condiciones previstas en el artículo 29, no se someterá a nueva medición de las distancias establecidas en el artículo 33.

4. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos de autorización de las obras a que se refiere este artículo. La antecitada autorización o denegación, en su caso, deberá producirse en un plazo no superior a un mes desde la solicitud.

Es evidente que la operación realizada por la actora, a la vista del resultado de las inspecciones giradas lo fue de traslado de la oficina de farmacia sin que se hubiese solicitado autorización para ello, y así resulta de manera clara del expediente administrativo y no es contradicho por la actora.

Debemos analizar dos cuestiones más:

  1. - El plazo para la interposición del recurso de alzada, al no haber sido notificado el acuerdo al recurrente - que es interesado en cuanto arrendador del local donde se ejerce la oficina de farmacia -, comienza a contar respecto a él desde el momento en que se dio por notificado, y ello coincide en el momento de presentación del recurso.

  2. - En cuanto al silencia administrativo, dispone el artículo 43 de la Ley 30/1992 - en la redacción dada por Ley 4/1999 aplicable dada la fecha de la presentación del recurso -:

2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

Pero por su parte el apartado 4 del mismo precepto dispone:

4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

En el presente caso, nos encontraríamos ante una desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada, lo que supone que la Administración no se encuentra vinculada por el silencio.

Por último, en cuanto a esta cuestión, hemos de recordar la doctrina del Tribunal Supremo en la Materia recogida en su sentencia de 23 de febrero de 2004 dictada en el recurso 7282/2001:

"El motivo que se analiza descansa en un conjunto trabado de eslabones argumentales; de manera que el éxito del mismo depende de que se compartan todos ellos en su integridad. Y resulta que sólo en parte son asumibles tales argumentos.

  1. El silencio administrativo negativo en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA, en adelante). La atribución de un valor negativo o desestimatorio al silencio o inactividad formal de la Administración tiene un origen y una funcionalidad muy concretos, estrechamente ligados a la singular configuración técnica del recurso Contencioso-Administrativo como un proceso impugnatorio de actos previos, cuya legalidad es objeto de revisión a posteriori. Esto es, si la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede conocer sino de recursos interpuestos contra actos previamente dictados por los órganos de la Administración, la falta de respuesta de ésta a una petición a ella dirigida privaba al peticionario de la posibilidad de solicitar de un Tribunal Contencioso la pertinente «garantía judicial» por inexistencia de acto administrativo que recurrir por lo que, para evitar esta potencial situación de indefensión del interesado, la Ley presume que, transcurrido un determinado plazo desde que se ha formulado una solicitud sin obtener respuesta expresa sobre la misma, aquélla ha quedado desestimada.

    Sobre este modelo, la técnica del silencio negativo se introduce en España por los Estatutos Locales de Calvo Sotelo de 1924 y 1925, la Ley Municipal Republicana de 1935 y, más tarde, por la Ley de 18 mar. 1944, a propósito del recurso de agravios (en materia de personal). Esta regulación parcial y limitada no se generaliza...

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