STS, 15 de Diciembre de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1992:14327
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.915.-Sentencia de 15 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Documentos a efectos casacionales. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Se señalan como documentos demostrativos del pretendido error los que no tienen el carácter de tales a efectos casacionales en cuanto que no se citan en el motivo otros documentos que unos escritos dirigidos al Juzgado por la otra procesada que no pueden tener otro valor que el de pruebas testificales que, posteriormente, además, fueron rectificados durante el acto del juicio oral.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuestos por el procesado Carlos Antonio y el Ministerio Fiscal en beneficio de la procesada Flora , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan que se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Rico.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Murcia instruyó sumario con el núm. 56 de 1988, contra Carlos Antonio y Flora , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 25 de septiembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1er resultando: Probado, y así se declara, que sobre las unce horas y treinta minutos del día 30 de noviembre de 1988, miembros del Cuerpo Nacional de Policía sorprendieron, a la altura de "La Venta de la Paloma", en la carretera N-301, término municipal de Murcia, a los procesados Carlos Antonio , nacido el día 3 de agosto de 1932 y sin antecedentes penales, y a Flora , nacida el día 1 de febrero de 1970 y condenada en Sentencia de 10 de febrero de 1988 por un delito contra la salud pública y otro de contrabando, firme el 18 de febrero de 1988 cuando ambos se dirigían a la mencionada ciudad, procedentes de Cartagena, en el turismo taxi "Seat Málaga", matrícula RA-....-UT , propiedad del primero, portando en una bolsa el número de 12 pastillas de resina de cannabis, que iban a destinar a su comercialización y distribución en esta ciudad. Simultáneamente, y por miembros del Cuerpo Nacional de Policía de Cartagena, se practicó un registro en el piso que, ambos procesados, habitaban en la calle José Antonio Torres, núm. 12, bajo, del barrio de San Antón, de dicha ciudad, encontrándose en el mismo el minero de ocho pastillas de la referida sustancia, destinadas igualmente a su distribución. El peso total de las pastillas intervenidas asciende a 5,20 kilogramos. 2." Las conclusiones tácticas que anteceden, constatadas en uso de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a efectos de lo que establece el art. 120.3." de la Constitución , se consignan tras valorar las manifestaciones de los asistentes al acto del juicio oral, antecedentes y circunstancias de los acusados y demás diligencias practicadas por el instructor.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Antonio y Flora como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia en la segunda de la circunstancia agravante genérica de reincidencia, sin que se aprecie en el primero alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y multa de 15.000.000 de ptas. a Carlos Antonio , y a la de seis años y un día de prisión mayor y multa de 15.000.000 de ptas. a Flora

, accesorias a cada uno de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y arresto sustitutorio de tres meses, caso de impago de la multa. Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución, les abonamos la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia de Flora y la solvencia parcial de Carlos Antonio , aprobando los autos que a este efecto dictó el Juzgado instructor; decretando, asimismo, el comiso de la droga incautada, debiendo dársele el destino reglamentario, y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta, y al Registro Central de Penados.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por el procesado Carlos Antonio y el Ministerio Fiscal en beneficio de la procesada Flora , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos Antonio , se basó en los siguientes motivos de casación: 1." Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del art. 24 de la Constitución Española , de acuerdo con lo preceptuado en el art. 5.4.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . 2.º Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en beneficio de la procesada Flora , se basó en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto se ha cometido violación, por no aplicación, de lo dispuesto en el art. 91, párrafo último, de Código Penal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de diciembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

el primero de los motivos del recurso se formula al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2.° de la Constitución y la desestimación del motivo procede porque al analizar las actuaciones este Tribunal a fin de comprobar si en ellas existe un total vacío probatorio, o, si por el contrario, existen en ellas ese mínimum de actividad probatoria y de cargo practicada con todas las formalidades legales que pueda servir de soporte a la convicción a la que llegó el Tribunal de instancia y que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida ha podido observar, que existe la mentada actividad probatoria ya que de toda la practicada durante la fase sumaria! y especialmente, durante el acto del juicio oral aparece que el procesado tenía perfecto conocimiento y participaba de la posesión de la droga que fue ocupada tanto en el taxi como en el piso, pues aparte de las manifestaciones inculpatorias realizadas en el acto del juicio oral, del conjunto de las actuaciones aparece con claridad absoluta que las relaciones entre el recurrente y la procesada no eran las de un taxista y un cliente y producto de un conocimiento ocasional sino de otra índole como se desprende del hecho de que la casa en la que habitaba la procesada así como el mobiliario había sido pagado por el recurrente, por lo que mal puede ponerse en duda que ambos participaban en el mismo negocio de tráfico de la droga que fue ocupada tanto en el taxi como en la casa, por lo que, como quedó dicho, procede la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia el error de hecho en el que se dice el recurrente haber incurrido el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba y su desestimación procede porque al articular el motivo se incide en la causa de inadmisión del núm. 6 del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación en cuanto que se señalan como documentosdemostrativos del pretendido error los que no tienen el carácter de tales a efectos casacionales en cuanto que no se citan en el motivo otros documentos que unos escritos dirigidos al Juzgado por la otra procesada que no pueden tener otro valor que el de pruebas testificales que, posteriormente, además, fueron rectificados durante el acto del juicio oral.

Tercero

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso en el que a través de un único motivo formulado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 91 del Código Penal con fundamento en que habiendo sido condenada la procesada Flora a la pena de seis años y un día de prisión mayor, no procedía imponerle el arresto sustitutorio que le fue impuesto y el motivo debe ser estimado ya que, como acertadamente dice el Ministerio Fiscal, esta Sala tiene declarado con reiteración que cuando la pena única o la suma de las penas impuestas exceda de seis años de privación de libertad no ha lugar a la imposición del arresto sustitutorio en el concepto de responsabilidad personal por impago de la multa impuesta, por disponerlo así expresamente el mentado art. 91 del Código Penal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal en beneficio de la procesada Flora , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha 25 de septiembre de 1989 , en causa seguida contra la misma y otro, por delito contra la salud pública, estimando el único motivo del Ministerio Fiscal, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas.

Y se declara no haber lugar al recurso interpuesto contra la antedicha sentencia por el procesado Carlos Antonio , condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Manuel García Miguel.--Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Murcia, con el núm. 56 de 1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia, por delito contra la salud pública, contra los procesados Carlos Antonio y Flora , y en cuya se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 25 de septiembre de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Único: Por las razones expuestas en la precedente sentencia de casación procede modificar la parte dispositiva de la sentencia recurrida en lo que hace referencia al arresto sustitutorio supuesto en la procesada Flora .

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a la procesada Flora , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y 15.000.000 de ptas., con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas en la parte proporcional legalmente procedente y mantenemos todos los demás pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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