ATS, 24 de Febrero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:2272A
Número de Recurso473/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Ángel Rojas Santos en representación de D. Joaquíny de D. Marina, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimocuarta en el rollo nº 960/98, dimanante de los autos nº 476/97 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Colmenar Viejo.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación se articula en cuatro motivos, amparados los tres primeros en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y sin invocar amparo alguno en el cuarto. En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 1911 CC en relación con los arts. 21 y 38 de la Ley 2/1995 de sociedades de responsabilidad limitada, y, en el segundo la infracción de los arts. 1218 y 1277 CC en relación con el art. 1291.3 del mismo, violando la presunción de causa que motiva el otorgamiento de los documentos públicos y de los contratos por aplicación indebida, ya que los hechos han sido indebidamente subsumidos en el ámbito de las normas sustantivas del art. 1275 CC; también en el desarrollo de este motivo se invocan como vulnerados los arts. 1111 y 1253 CC.

    Como en la sentencia recurrida queda definitivamente establecida la falta de equivalencia entre las aportaciones inmobiliarias que se hacen a las sociedades patrimoniales, constituidas en la misma fecha en que se notifica el saldo deudor previo al juicio ejecutivo, de modo que cuando se despacha ejecución los bienes ya están en poder de terceros, y, en consecuencia, no ha cabido la anotación preventiva de demanda y la sociedad propietaria es tercero en los límites del art. 114 LH, lo que determina la nulidad por inexistencia de tales aportaciones, ambos motivos carecen manifiestamente de fundamento e incurren en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª del art. 1710 nº1 inciso primero, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte, según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96, porque los recurrentes incurren en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), apartándose, pues, del modo en que se apreció la prueba, mas sin combatir dicha valoración por alguno de los limitadísimos medios hoy admisibles, ni se expone la nueva resultancia probatoria, según los recurrentes (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000), 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000).

    En línea con lo anterior, esta Sala ha mantenido insistentemente que es de la incumbencia de los órganos de instancia determinar si ha existido o no simulación en los contratos, en cuanto a la ausencia de causa verdadera y válida se refiere, sobre la base de los hechos que hayan tenido por probados según la prueba practicada durante el juicio (SSTS 6-9-95, 22-7-96, 26-10-96,14-2-97, 6-3- 97, 14-4-97, 31-1-98 y 30-10-98, entre otras), misión en la que, como también con insistencia ha precisado este Tribunal, frecuentemente han de acudir a métodos o medios probatorios indiciarios, ante la dificultad de probanza de los elementos que conforman la simulación contractual (SSTS 28- 11-96, 4-5-98, 1-7-98, 16-9-98 y 5-11-98, entre otras), indicando la jurisprudencia de esta Sala referente a la prueba de presunciones y a la prueba de la simulación negocial, que la presunción del Tribunal de instancia ha de respetarse en casación salvo que resulte manifiestamente ilógica, arbitraria o irrazonable, debiendo combatirse entonces citando como infringido el art. 1253 CC (SSTS 8-3-93, 13-11-93, 15-12-94 y 28-12-94), así como que en la aplicación del mismo precepto, no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93 y 15-12-94), y no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba.

    Es doctrina de esta Sala que la alegación del error de derecho en la apreciación de la prueba, no se agota en la mera cita de las disposiciones que contenga normas de valoración, sino que, además, es preciso que el recurrente defina en concreto cuál sería la discrepancia exacta con el resultado probatorio por violación de la regla pretendida (STS 2-9-96) y que ofrezca la nueva resultancia probatoria (STS 24-1-95), pues no se permite revisar toda la prueba poniéndola en relación, sino sólo "una determinación concreta del punto probatorio desconocido, omitido o tergiversado que haya de tener valor frente a otras resultancias" (STS 14-4-97). A la luz de la indicada doctrina, si bien el segundo motivo de casación se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 y se cita como infringida una norma que contiene regla legal de valoración probatoria, como el art. 1218 del CC, por lo que en principio podría pensarse que se atienen a la indicada doctrina de esta Sala, también es cierto que, si se analiza su desarrollo argumental, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba, e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de la prueba documental, para extraer unas consecuencias favorables a su argumentación. En la medida que ello es así, la parte recurrente intenta una nueva valoración de la prueba documental, algo que no es posible ni siquiera por la vía del error de derecho, que ha de referirse a cada documento o prueba y, además, ajustándose al exacto contenido de la regla legal que se cite como vulnerada (SSTS 14-4-97 y 30-10-98), habida cuenta que la casación no es una tercera instancia (SSTS 15-6-98 y 11-12-98, por citar alguna entre las más recientes), tergiversando en interés propio los términos de la prueba, porque, en contra de lo por ella sostenido, lo que en realidad pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba e imponer su propia interpretación para alcanzar la conclusión que le interesa, obviando el hecho de que el Tribunal realizó una valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo en cuenta toda la aportada; argumentos que el motivo prefiere soslayar, debiendo precisarse, por tanto, que lo que la recurrente pretende en el mismo es interpretarla a su favor, es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional del precepto citado, art. 1218 CC (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13-10-97 y 24-11-97).

  2. - El tercer motivo de casación, con el mismo amparo que los anteriores, denuncia como infringidos los arts. 1261, 1275, 1300 y 1462 CC, en relación con el consentimiento y causa de las escrituras constitucionales de las sociedades de responsabilidad limitada DOCUP S.L. y CATALUR S.L..

    No obstante este enunciado del motivo, en su desarrollo se analizan con detenimiento los conceptos jurídicos relativos al consentimiento, objeto y causa de los contratos, con referencias a su inexistencia, nulidad, simulación, causa inexistente, pero todo ello en relación no con la constitución de las sociedades como indica el enunciado, que no se ha cuestionado en el juicio, sino en relación con las aportaciones inmobiliarias hechas a las sociedades, por lo que el motivo, igual que los anteriores, incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª del art. 1710 nº1 inciso primero, y ya analizada anteriormente, máxime cuando además es doctrina de esta Sala que la apreciación del cumplimiento de los prepuestos fácticos en las obligaciones contractuales, corresponde al Tribunal de instancia y debe respetarse en casación (SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2- 93, 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98, 12-4-99 y 22-7-2000), de manera que ese sustrato fáctico se debe mantener a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación de la prueba.

  3. - El cuarto motivo de casación se dice formulado de forma subsidiaria a los anteriores, para el caso de que no se admita la inexistencia de simulación absoluta, por no cumplirse los requisitos establecidos en el art. 1111 CC para el ejercicio de la acción pauliana.

    El motivo así formulado incurre en las causas de inadmisión de inobservancia el art. 1707 LEC 1881 (art. 1.710.1-2ª LEC 1881), y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación - la de esta última- no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 se produce en cuanto que la parte recurrente, no tiene en cuenta que son requisitos exigidos la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, lo que el enunciado del motivo no cumple porque no señala en nº del art. 1692 LEC en que se ampara, y esta Sala viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C. de 1881, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la citada omisión.

    La carencia manifiesta de fundamento viene dada porque en la demanda no se ejercitó la acción pauliana, y, además, porque se debe recordar que es doctrina de esta Sala que el deudor ha de precisar y señalar bienes para excluir la legitimidad de la acción revocatoria (STS de 20 de febrero de 2001). Por otra parte, según constante jurisprudencia, integra cuestión de hecho la prueba del fraude de acreedores, cuya apreciación incumbe a la Sala de Instancia y debe de respetarse en casación, a no ser que, desaparecido de la LEC el motivo relativo a error de hecho, se alegue error de derecho, con cita expresa del precepto que contenga regla valorativa de la prueba infringido por la sentencia y acreditativo por tanto de la equivocación de los Juzgadores (STS 21-10-98, que cita las de 12-6-85, 30-1-86, 24-11-88, 16-3-89 y 27-5-92), con lo que, al sostener la recurrente, en definitiva, la ausencia de fraude en la aportación de las fincas embargadas, sin expresar en modo alguno qué concreta regla legal de valoración de la prueba habría infringido la Sala sentenciadora al mantener lo contrario, está vulnerando la doctrina antes expresada acerca del correcto acceso a la casación de dicha cuestión de hecho.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que los presupuesto de hecho de la acción pauliana, como son la preexistencia del crédito, la presencia o ausencia de fraude, la apreciación de la imposibilidad que el acreedor tiene de satisfacerse en su crédito a consecuencia del acto realizado por el deudor, y también la determinación de la insolvencia del deudor, son todas ellas cuestiones de hecho, que como tales, se confían al Tribunal de instancia, sin que puedan ser revisadas en casación si no es por la indicada vía de combatir previamente la apreciación probatoria efectuada como error de derecho, que en el presente caso no se ha producido, al carecer el precepto alegado como infringido de tal condición.

    Como consecuencia de lo expuesto, el recurso consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial de los recurrentes, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar la Jurisprudencia y las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que, obviando su carencia probatoria respecto de los hechos base de su oposición, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  4. - Conforme al artículo 1710. 1, 1ª, 2º y 3ª de la LEC de 1881, procede imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ángel Rojas Santos, en representación de D. Joaquíny de D. Marina, contra la sentencia dictada con fecha 31 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimocuarta.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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