STS, 20 de Febrero de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:1179
Número de Recurso265/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Motilla del Palancar, sobre acción revocatoria, cuyo recurso fue interpuesto por Don Bruno , Doña Antonieta , Don Octavio , Doña Rita , Doña Esther , Don Antonio y Doña Carmen representados por el Procurador de los tribunales Don Antonio Pujol Varela, en el que es recurrida la entidad Banco Zaragozano S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Motilla del Palancar, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Banco Zaragozano S.A. contra Don Bruno , Doña María Purificación , Doña Antonieta , Don Octavio , Doña Rita , Doña Esther , Don Antonio , Doña Paloma , Don Jose Miguel y Doña Carmen , sobre acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando la demanda y declarando: 1º) Que las citadas compraventas fueron realizadas en fraude de acreedores. 2º) Que como tal deben declararse revocadas o anuladas dichas ventas referidas a las fincas que se han descrito, todas ellas inscritas en el Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar, ordenándose la cancelación de las inscripciones de dominio causadas como consecuencia de tales contratos a fin de que pueda reintegrarse de su crédito reconocido en las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de Motilla del Palancar. 3º) Que las citadas fincas siguen perteneciendo a Don Bruno y Doña María Purificación , con carácter que antes tenían, antes de la enajenación fraudulenta referida y como tales han de estar inscritas en el Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar, declarándose la nulidad de las inscripciones registrales producidas. 4º) Que se condenara a todos los demandados solidariamente a estar y pasar por dichas declaraciones y a que realizaran cuantos actos exijan la virtualidad y eficacia de los anteriores pronunciamientos, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, lo realizará el Juzgado a su costa en ejecución de sentencia. 5ª) Que se condenara a los demandados al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia acogiendo las excepciones dilatorias y perentorias opuestas, por los motivos y causas que las sustentan, no se entrara a conocer en del fondo del asunto objeto del juicio. Y con carácter subsidiario, para el supuesto de su desestimación, se rechazaran los pedimentos de la demanda, condenando de modo expreso a la demandante a las costas que se causaran en el procedimiento, así como los perjuicios que se derivaran de la anotación preventiva interesada, que se cifrarían en ejecución de sentencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de la Entidad Bancaria Banco Zaragozano S.A. representada por la Procuradora Srª Martín de Hijas, contra Don Bruno , Doña María Purificación , Don Antonio , Doña Esther , Doña Carmen Doña Rita , Don Octavio , Doña Paloma y Don Jose Miguel , todos ellos representados por el Procurador Sra. Collado Fernández, debo declarar y declaro: 1º) Que las compraventas que a continuación se detallan fueron realizadas en fraude de acreedores: A) en escritura de compraventa de fecha de 7 de septiembre de 1990 autorizada por el Notario de Motilla Don Miguel Angel Vicente Martínez; Don Bruno y Doña María Purificación venden a Don Antonio , la finca, 1) era de pan trillar, en el paraje Eras, de ocho áreas y cuarenta y ocho centiáreas. Parcela NUM000 del Polígono NUM001 inscrita en el tomo NUM002 del Archivo, libro NUM003 de El Peral, finca NUM004 , folio NUM005 , inscripción 3ª. B) en escritura de compraventa de fecha de 10 de agosto de 1990 autorizada por le Notario de Motilla Don Miguel Angel Vicente Martínez; Don Bruno y Doña María Purificación venden a Doña Esther las siguientes fincas: 2) Una tierra a cereal en Haza Leñador, de trece áreas y treinta y dos centiáreas. Parcela NUM006 a.b. Polígono NUM007 inscrita al tomo NUM002 del Archivo, libro NUM003 de El Peral, finca NUM008 , folio NUM009 , inscripción 3ª. 3) Tierra a cereal en Cañada de Arriba, de treinta y dos áreas y veinte centiáreas. Parcela NUM010 a.b. Polígono NUM007 inscrita al tomo NUM002 del Archivo, libro NUM003 de El Peral, finca NUM011 , folio NUM012 , inscripción NUM013 . 4) Una tierra a cereal en Cerro del Cura, de doce áreas y cuarenta y dos centiáreas. Parcela NUM014 Polígono NUM015 inscrita al tomo NUM002 del Archivo, libro NUM003 de El Peral, finca NUM016 , folio NUM017 , inscripción NUM013 . 5) Una tierra con algo de viña en Camino Cañas, de cuatro almudes o una hectárea, veintiocho áreas y ochenta centiáreas. Parcela NUM018 a.b.c. Polígono NUM019 inscrita al tomo NUM002 del Archivo, libro NUM003 de El Peral, finca NUM020 , folio NUM021 , inscripción NUM013 . 6) Tierra a cereal en Dehesa de la Carne, de ochenta áreas y cincuenta centiáreas. Parcela NUM022 Polígono NUM023 inscrita al tomo NUM002 del Archivo, libro NUM003 de El Peral, finca NUM024 , folio NUM025 , inscripción NUM013 . 7) Una tierra a cereal en Dehesa de la Carne, término de El Peral, de ochenta áreas y cincuenta centiáreas. Parcela NUM026 Polígono NUM023 inscrita al tomo NUM002 del Archivo, libro NUM003 de El Peral, finca NUM027 , folio NUM028 . C) Escritura de compraventa de fecha de 10 de agosto de 1990 autorizada por el Notario de Motilla Don Miguel Angel Vicente Martínez; Don Bruno y Doña María Purificación venden a Doña Carmen las siguientes fincas: 8) Una tierra a cereal en Pedriza Sebastián, de tres almudes y medio o una hectárea, veinticuatro áreas y veinticinco centiáreas inscrita al tomo NUM002 del Archivo, libro NUM003 de El Peral, finca NUM029 , folio NUM000 , inscripción NUM013 . 9) Tierra a erial en Camino Pozoseco, de dieciocho áreas y sesenta y cinco centiáreas. Parcela NUM030 Polígono NUM019 inscrita al tomo NUM002 del Archivo, libro NUM003 de El Peral, finca NUM031 , folio NUM032 , inscripción NUM013 . 10) Una tierra a cereal en el paraje Atalayuelo, de diez áreas y setenta y cuatro centiáreas. Parcela NUM033 a.b. Polígono NUM034 inscrita al tomo NUM002 del Archivo, libro NUM003 de El Peral, finca NUM035 , folio NUM036 , inscripción NUM013 . 11) Una tierra a cereal en el paraje de Atalayuelo, de veintitrés áreas y setenta y tres centiáreas. Parcela NUM037 Polígono NUM034 inscrita al tomo NUM002 del Archivo, libro NUM003 de El Peral, finca NUM038 , folio NUM039 , inscripción NUM013 . 12) Tierra a cereal yerial en paraje Loma de Atochar, de noventa y seis áreas y setenta centiáreas. Parcela NUM025 a.b. Polígono NUM040 inscrita al tomo NUM002 del Archivo, libro NUM003 de El Peral, finca NUM041 , folio NUM025 , inscripción NUM013 . 13) Una tierra a cereal en el paraje Loma de Atochar, de cuarenta y ocho áreas y treinta centiáreas. Parcela NUM042 Polígono NUM040 inscrita al tomo NUM002 del Archivo, libro NUM003 de El Peral, finca NUM043 , folio NUM044 , inscripción NUM013 . 14) Una tierra a cereal en el paraje Camino Casas Espinos, de cuatro almudes y medio o una hectárea, cuarenta y cuatro áreas y noventa centiáreas. Parcela NUM045 a.b. Polígono NUM025 inscrita al tomo NUM046 del Archivo, libro NUM006 de El Peral, finca NUM047 , folio NUM048 , inscripción NUM013 . D) escritura de compraventa de fecha de 10 de agosto de 1990 autorizada por el Notario de Motilla Don Miguel Angel Vicente Martínez; Don Bruno y Doña María Purificación venden a Doña Rita , casada con Don Octavio las siguientes fincas: 15) Una tierra a cereal en Camino de Campillo, de hectáreas, veinticinco áreas y cuarenta centiáreas. Parcela NUM049 Polígono NUM023 inscrita al tomo NUM002 del Archivo, libro NUM003 de El Peral, finca NUM050 , folio NUM051 , inscripción NUM007 . 16) Tierra a cereal en Vallejo Vicentón, de una hectárea, noventa y tres áreas y veinte centiáreas. Parcela NUM015 a.b. Polígono NUM052 inscrita al tomo NUM053 del Archivo, libro 15 de El Peral, finca NUM054 , folio NUM055 , inscripción NUM013 . 2º) Que como tal deben declararse revocadas o anuladas dichas ventas referidas a las fincas que se han descrito, todas ellas inscritas en el Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar, ordenándose la cancelación de las inscripciones de dominio causadas como consecuencia de tales contratos, a fin de que pueda reintegrarse de su crédito reconocido en las sentencias dictadas por el Juzgado de 12 Instancia de Motilla del Palancar. 3º) Que las citadas fincas siguen perteneciendo a Don Bruno y Doña María Purificación , con carácter que antes tenían antes de la enajenación fraudulenta referida y como tales han de estar inscritas en el Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar, declarándose la nulidad de las inscripciones registrales producidas. 4º) Que se condene a los demandados Don Bruno , Dña. María Purificación , Don Antonio , Dña. Esther , Doña Carmen , Doña Rita , Don Octavio , a estar y pasar por dichas declaraciones ya que realicen cuantos actos exijan la virtualidad y eficacia de los anteriores pronunciamientos, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se realizara a su costa en ejecución de sentencia. 5º) Se tiene por renunciado al actor Banco Zaragozano al derecho que sirve de base a la demanda contra Doña Paloma y Don Jose Miguel y contra la finca registral número. NUM056 duplicada, desestimandose dichas pretensiones con imposición de las costas causadas a dicha instancia. 6º) Respecto a las restantes costas, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Cuenca dictó sentencia con fecha 5 de enero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Benedicto Collado Fernández, en nombre y representación de Don Bruno , Doña Antonieta , Don Antonio , Don Octavio , Doña Rita , Doña Esther y Doña Carmen , contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Motilla del Palancar, en fecha 19 de mayo de 1995, en los autos de menor cuantía número 121/94, de los que dimana y a ellos se contrae el rollo número 210/95, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, imponiendose a los recurrentes las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

El Procurador Don Antonio Pujol Varela, en representación de Don Bruno , Doña Antonieta , Don Octavio , Doña Rita , Doña Esther , Don Antonio y Doña Carmen , formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.294 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procuradora Srª Cano Lantero en nombre de la entidad Banco Zaragozano S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Destacan como hechos que han quedado probados según la sentencia impugnada "que el 16 de febrero de 1988, el Banco demandante otorgó a la mercantil Viuda de Antonio de Toledo S.A., en la persona de su representante legal y demandado Don Bruno y su esposa, una póliza de crédito "para concesión y cobertura de operaciones de extranjero" y el día 16 de diciembre de 1989, otra póliza de crédito a interés fijo, con afianzamiento solidario de su esposa, que fueron cerrados con saldos deudores el 4 de julio de 1990, el primero con un importe de diez millones cuatrocientas setenta mil ciento treinta y seis pesetas (10.470.136 ptas) y el segundo por la cantidad de doce millones trescientas cuatro mil quinientas pesetas (12.304.500 ptas), para cuya reclamación se formularon sendas demandas de juicio ejecutivo que, con los números 163/90 y 169/90 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Motilla del Palancar, fueron admitidos a trámite dictándose sentencia de remate mandando seguir la ejecución en fecha 11 de noviembre de 1991, confirmada por esta Sala en sentencia de 15 de mayo de 1992, y en fecha 29 de julio de 1992, respectivamente. En dichos procedimientos, por telegramas de 17 de julio de 1990, se requirió de pago al deudor, llevándose a efecto la diligencia de embargo de fincas de su propiedad el 27 de octubre de 1990. Según certificación registral obrante en autos, las fincas objeto de traba eran de la propiedad del deudor desde 1976. En 7 de septiembre y 10 de agosto de 1990, el recurrente Sr. Bruno enajena a los demás codemandados las fincas de referencia, las cuales se inscriben en el Registro de la Propiedad a nombre de los adquirentes, parientes próximos de aquél".

SEGUNDO

Seguidamente la sentencia del órgano "a quo" razona sobre la concurrencia de los requisitos que configuran la acción en los siguientes términos: "la acción revocatoria o pauliana que define el artículo 1.111 del Código civil tiende a obtener el restablecimiento de los bienes del deudor al estado que tenían antes de la alteración producida en ellos mediante un acto fraudulento que pretendía substraerlos a las responsabilidades patrimoniales derivadas de créditos legítimos (sentencia de 14 de enero de 1935); por otra parte, la acción de rescisión a que se contrae el artículo 1.291-3 del Código civil, supuesta la existencia de crédito anterior a favor del acreedor-demandante y la realidad de una transmisión de bienes a tercero realizada por el deudor-qemandado, exige: a) que el deudor carezca de bienes suficientes para atender el pago en cuestión, lo que integra el requisito de la subsidiariedad de esta acción y que de modo explícito establece el artículo 1.294 del Código civil, y b) que la transmisión que impugna sea fraudulenta (sentencia de 31 de marzo de 1989); todo ello, en la actual jurisprudencia, influido de cierta objetividad a pesar de exigirse un requisito tan subjetivo como es el "consilium fraudis" (sentencia de 28 de octubre de 1993). La concurrencia de estos requisitos se da en el presente caso: el planteamiento de los juicios ejecutivos números 163 y 169/90 en reclamación de las cantidades adeudadas con motivo de los créditos concedidos por el Banco actor demuestra que el requerimiento de pago se hace por telegramas de fecha 17 de julio de 1990, su resultado negativo determina que en 4 y 7 del mismo mes y año la entidad bancaria formule sus demandas ejecutivas, procediendose al embargo de bienes en fecha 27 de octubre del mismo año; en el periodo comprendido entre estas diligencias, es decir, en agosto y septiembre del dicho año, el deudor enajena las fincas de su pertenencia a terceras personas. No puede por ello negarse la existencia de fraude conocido por parte del deudor que ante los requerimientos de pago decide desprenderse, en compraventas que no son simuladas, sino reales, e inscritas por los adquirentes en el Registro de la Propiedad, de sus únicos bienes; bienes, sobre los que el Banco prestamista confió en poder hacer efectivo su crédito. Aún cuando, efectivamente, la acción requiere que el acreedor "carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio", (artículo 1.294 del Código civil), lo que impregna a la misma del carácter de subsidiariedad y obliga al accionante a probar la inexistencia de otros bienes suficientes a cubrir su crédito, en el presente caso ha quedado demostrado que aquél no puede cobrar de otro modo porque en otro caso no se explica en qué garantías se basó el Banco otorgante de los préstamos para concederle el crédito.

TERCERO

El único motivo del recurso, (para el que, en su día, propuso el Ministerio Fiscal, en su dictamen, la inadmisión por carencia manifiesta de fundamento) se apoya, sin indicación de cauce procesal alguno en una denuncia genérica de la infracción de las causas del ordenamiento jurídico y doctrina jurisprudencial aplicable a las cuestiones objeto de debate. Según la tesis que sostiene el recurrente, la entidad demandante tenía que haber probado (el precepto que invoca es el artículo 1.294 del Código civil) que se habían agotado todos los medios legales necesarios para hacer efectivo el cobro, conforme a las exigencias que impone la subsidiariedad de la acción pauliana. Empero, consta acreditado que fué en atención a las garantías que ofrecían los bienes enajenados por lo que se accedió al otorgamiento del préstamo, sin que se hayan señalado otros bienes en cuantía suficiente, a disposición de los deudores para la satisfacción de la deuda reclamada. Como enseña la doctrina, la subsidiariedad debe entenderse referida a la posibilidad de pago y, por tanto, a la existencia de bienes en poder del deudor suficientes, desde luego, para la satisfacción de lo reclamado. En este sentido, el deudor ha de precisar y señalar estos bienes para excluir la legitimidad de la acción revocatoria. Explica la jurisprudencia, finalmente, que "para el éxito de la acción pauliana no es indispensable que el deudor se coloque en situación de insolvencia total, basta con que sus bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores. (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994)".

CUARTO

La desestimación del motivo conduce a la desestimación del recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Bruno , Doña Antonieta , Don Octavio , Doña Rita , Doña Esther y Don Antonio y Doña Carmen contra la sentencia de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, en autos, juicio de menor cuantía número 121/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Motilla del Palancar por la entidad Banco Zaragozano S.A. contra Don Bruno , Doña María Purificación , Doña Antonieta , Don Octavio , Doña Rita , Doña Esther , Don Antonio , Doña Paloma , Don Jose Miguel y Doña Carmen , con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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