STS, 4 de Julio de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso13610/1991
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los recursos de apelación interpuestos ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alpedrete, bajo la dirección de Letrado, y por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de la entidad mercantil Dehesa y Villas de Alpedrete, S.A., habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 1 de Octubre de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre licencia de obras para la construcción de 24 viviendas unifamiliares. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 323/89, promovido por la representación de la Comunidad de Madrid, en el que han sido parte demandada el Ayuntamiento de Alpedrete y codemandada la entidad mercantil Dehesa y Villas de Alpedrete, S.A.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de Octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alpedrete, en sesión celebrada el día 15 de marzo de 1987, por el que fue concedida licencia de obras a la entidad "Dehesa y Villas de Alpedrete, S.A." (DEVIASA), para la construcción de veinticuatro viviendas unifamiliares en el antiguo Polígono 8 b, punto kilométrico 1,240 de la Carretera de Los Negrales, en el término municipal de Alpedrete, debemos declarar y declaramos que el referido acuerdo recurrido no es conforme a Derecho, y, en consecuencia, anulamos totalmente dicho acuerdo, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio."

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandada y codemandada interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 3 de julio de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar las alegaciones que efectúan ambos apelantes, que por su carácter coincidente puede ser efectuada en forma conjunta, será necesario precisar que el emplazamiento tardío dela apelante «Dehesa y Villas de Alpedrete, S.A.», efectuado por la Sala de instancia ante el incumplimiento por el Ayuntamiento demandado de lo que se acordó en la providencia de 11 de mayo de 1989, no ha privado a la Entidad mercantil de una intervención plena en la primera instancia ni, como insinúa, de la fase probatoria.

La Entidad «Dehesa y Villas de Alpedrete, S.A.» dispuso, en efecto, de un plazo de veinte días para formular alegaciones; le fueron admitidos todos los documentos que aportó como prueba e intervino en el trámite de conclusiones, no habiendo solicitado además recibimiento a prueba en esta apelación, para las que entendiera denegadas o indebidamente practicadas (artículo 100.1 de la LJCA, en la redacción aquí aplicable), por lo que su queja carece de fundamento.

SEGUNDO

En cuanto al fondo, la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Alpedrete a «Dehesas y Villas de Alpedrete S.A» el 15 de marzo de 1987 para la construcción de veinticuatro viviendas unifamiliares, en el punto kilométrico 1.240 de la carretera de Los Negrales (antiguo Polígono 8b), vulnera la legalidad urbanística en forma ostensible, tal y como aprecia minuciosa y razonadamente la sentencia apelada, por lo que será necesario confirmar la anulación de licencia que, como consecuencia de la estimación total del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, al amparo del artículo 65 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, ha declarado la Sala «a quo».

TERCERO

El suelo en el que se ha autorizado la actuación se encuentra clasificado como urbano, dentro de la Zona de Vivienda Unifamiliar Aislada o Pareada de la norma 4.5 de las Subsidiarias de Planeamiento, con parcela mínima (en grado 1º) de 500 metros cuadrados.

De acuerdo con la norma 4.5.5, en el grado primero de esta Ordenanza de vivienda unifamiliar se permite, además de la tipología aislada, la pareada con acuerdo previo entre colindantes.

Se determina además que sin superar el volumen total edificable que marcan los distintos grados de la Ordenanza, se permite adosar una parte del volumen, con destino a garaje, al lindero frontal y lateral simultáneamente, siempre y cuando en el frente no se ocupe más del 20% de su longitud, y con acuerdo con el colindante en orden a dicho adosamiento lateral.

La licencia concedida infringe en forma patente esta tipología al haber autorizado viviendas unifamiliares adosadas en hilera en grupos de 2, 10, 7 y 5 viviendas, donde la norma subsidiaria aplicable limita la posibilidad de agrupación únicamente al pareado que, en cuanto tal, sólo afecta como es obvio a dos casas. Sólo la apelante «Dehesas y Villas de Alpedrete S.A» trata de objetar, con indudable habilidad dialéctica, esta interpretación aunque sus argumentos carecen de consistencia, y no pueden prosperar. El propio plano unido a la demanda de la Comunidad de Madrid (Folio 77 de las actuaciones de instancia) diferencia claramente las zonas de vivienda unifamiliar y colectiva en términos que no dejan resquicio alguno a la duda sobre qué signifique una vivienda unifamiliar aislada o pareada (en parcela de 500 metros) frente a viviendas unifamiliares agrupadas (en parcela de 250 metros cuadrados), ni sobre la zona en que se ubica la Urbanización «Deviasa» que es, precisamente, la de viviendas aisladas o pareadas en parcela de más de 500 metros. La tipología de edificaciones autorizada (viviendas adosadas en hilera) no está permitida en la zona en cuestión, lo que determina la confirmación de la sentencia apelada en este punto.

CUARTO

La licencia en cuestión infringe asimismo la legalidad urbanística en cuanto a la dimensión mínima de parcela que exigen las Normas Subsidiarias, lo que es consecuencia lógica de verificar una agrupación de edificaciones no consentida, sin que dicha infracción se ve pueda ver amparada por la pretendida aplicación de la Norma General que permite parcelas vinculadas como espacios libres al servicio de la agrupación.

Esta infracción de dimensión mínima se ha intentado salvar detrayendo suelo de espacios libres públicos para vincularlo a la superficie privativa de la urbanización, como se demuestra clara y decisivamente - a juicio de la Sala - en el plano aportado como documento número 10 de la demanda, en relación con el Plano, ya citado, aportado como documento número 6, sin que tal realidad admita ser considerada seriamente como un error cartográfico (sic), que - como certeramente contraargumenta la representación de la Comunidad de Madrid - no consta que haya intentado nunca ser corregido y, por supuesto, no ha sido probado por quienes lo alegan.

Las explicaciones que, especialmente por el Ayuntamiento de Alpedrete, se intentan dar en esta apelación, reproducen alegaciones de primera instancia, adecuadamente desvirtuadas por la sentencia recurrida que también es de confirmar en éste, como en sus restantes extremos. Dichas alegaciones carecen de consistencia y deben ser rechazadas. La zona, que la propia parte apelante denomina «verde ypública» no es de uso privativo de los usuarios de la urbanización, por lo que ha sido ilegal su vinculación a la misma, aunque se intente hacer uso de la citada norma general de las subsidiarias que permite la vinculación de parcelas en espacios libres al servicio de la agrupación. La oposición de la Entidad mercantil apelante al respecto tampoco puede prosperar, por ser indiferente a quién corresponda la titularidad de los terrenos ilegalmente vinculados en forma privativa a la promoción, cuando su destino, conforme a las determinaciones de las Normas Subsidiarias y del plano, es el de espacio libre público.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, desestimar ambos recursos y confirmar íntegramente la sentencia apelada, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles en representación del Ayuntamiento de Alpedrete, y por el Procurador Don Manuel de Dorremochea Aramburu en representación de la entidad Dehesa y Villas de Alpedrete,S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 1 de Octubre de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.

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