SAP Baleares 334/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2016:1971
Número de Recurso425/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00334/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

- Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

MJM

N.I.G. 07032 41 1 2016 0000043

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MAÓ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2016

Recurrente: CAIXABANK SA, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: MONTSERRAT MIRO MARTI

Abogado: EDUARDO ASENSI PALLARES

Recurrido: Serafina

Procurador: MARIA ROSA DE BLAS PEREZ

Abogado: MONTSERRAT ANA ALCARAZ PONS

S E N T E N C I A nº 334

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mahón, bajo el número 12/16, Rollo de Sala número 425/16, entre partes, de una, como demandadas apeladas CAIXABANK S.A. Y ZURCÍS INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representadas por el Procurador de los Tribunales DOÑA MONTSERRAT MIRÓ MARTÍ y asistidas del Letrado DON EDUARDO ASENSI PALLARÉS y, de otra, como demandante apelada DOÑA Serafina, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ROSA DE BLAS PÉREZ y asistida del Letrado DOÑA MONTSERRAT ALCARAZ PONS.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª. COVADONGA SOLA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mahón, en fecha 16 de julio de 2016 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Serafina contra Caixabank S.A. y contra Zurich Insurance PLC, Sucursal en España y, en consecuencia, dispongo:

  1. - Condenar solidariamente a Caixabank S.A. y a Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, al pago de 24.038,8 euros.

  2. - Condenar a Zurich Insurance PLC, Sucursal en España al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día de producción del siniestro, el día 4 de abril de 2014.

Se condena en costas a las partes codemandadas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de las partes demandadas se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se procedió a su deliberación y votación el día 9 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se condene solidariamente a las demandadas al pago de la cantidad de 25.050,64.- euros, con mas sus intereses legales, importe al que asciende la indemnización que le corresponde percibir por los daños y perjuicios que se le han irrogado a consecuencia de la caída sufrida el día 4 de abril de 2014, cuando encontrándose en la oficina de la entidad bancaria demandada, y debido a que el suelo se encontraba mojado, sin ninguna señal que advirtiese de dicha circunstancia, resbaló ocasionándole una fisura meniscal interna, de la que fue intervenida quirúrgicamente.

La indemnización que peticiona la desglosa en las siguientes partidas:

  1. - Por el día de hospitalización, 71,84.- euros.

  2. - Por 172 días impeditivos, 10.046,52.- euros

  3. - 10% del factor de corrección respecto al período de curación, 1.011,84.- euros.

  4. - Secuela consistente en dolor en rodilla izquierda a la máxima flexión en carga y a la deambulación prolongada, 725,87.- euros

  5. - 10% del factor de corrección por secuela, 72,59.- euros

  6. - Gastos médicos-farmacéuticos, 4.854,37.- euros

  7. - Contratación de personal para sustituirla en el puesto de trabajo mientras permaneció de baja laboral,

8.267,62.- euros.

A dicha pretensión se opusieron las demandadas, quienes si bien reconocen la caída de la actora en el interior de la oficina bancaria, entienden que no es imputable a su responsabilidad, sino a culpa exclusiva de la víctima, que llevaba un paraguas en la mano goteando y que no lo depositó en el paragüero destinado al efecto, amen de calzar un zapato de tacón alto; se oponen igualmente a la indemnización que peticiona, al considerar que; 1) no existe prueba de que la fractura del menisco se debiera a la caída o a otra dolencia anterior de la propia victima (condromalacia); 2) no les es imputable el retraso tanto por la dilación en el diagnostico como en la decisión de ser atendida en un centro público o privado, por lo que al menos deberían descontarse 60 días a los reclamados de adverso; y 3) por lo que se refiere al daño emergente, por contratación de terceros, considera que no queda probado que debieran ser contratados a raíz de la caída ni que trabajaran realmente. Por su parte la entidad aseguradora codemandada considera que no resultan de aplicación al caso los intereses del artículo 20 LCS, desde el momento en que considera que la actora es la única responsable de su caída y, por tanto, no tiene porque hacer frente a una indemnización de la que no es responsable. La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda, considerando probado que la caída se produjo porque ese día había llovido y el suelo se encontraba mojado, sin que fuera debidamente señalizado, amen de tratarse de un pavimento resbaladizo, y que los daños y perjuicios que se reclaman, han quedado debidamente justificados, con la salvedad del factor de corrección relativo a los días de curación, condenando solidariamente a las demandadas al pago de la cantidad total 24.038,8 euros, con mas los intereses del artículo

20 LCS con cargo a la entidad aseguradora codemandada.

Contra dichos pronunciamientos se alza la parte demandada alegando como motivos de impugnación y en síntesis errónea valoración de la prueba practicada dado que su entender su resultado no avala la culpa o responsabilidad que se le imputa respecto de la caída sufrida por la actora y en cuanto al importe de la indemnización, consideran que, por lo que se refiere a los gastos por contratación de personal, no se ha logrado acreditar la necesidad de dicha contratación para suplir su baja laboral; respecto de las lesiones que no se ha tenido en consideración el proceso degenerativo que ya sufría la demandante; que fue la actora quien de manera unilateral decidió acudir al centro privado y al tratamiento médico prescrito, por lo que no deben las demandadas responder de su coste; y que resulta improcedente la condena en costas, al encontrarnos ante una estimación parcial de la demanda; por su parte la entidad aseguradora codemandada, considera que no resultan de aplicación al caso los intereses del artículo 20 de LCS por los mismos motivos expuestos en su contestación, siendo que además no ha tenido conocimiento de los hechos hasta el momento de la interposición de la demanda.

La parte actora se ha opuesto al recurso interesando la integra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a las apelantes.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos de la presente alzada y toda vez que las partes apelantes centran en casi su totalidad sus motivos de impugnación en una errónea valoración de la prueba practicada, se estima oportuno recordar que como con reiteración ha venido estableciendo este mismo Tribunal el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94, 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Mas en concreto y respecto a las concretas prueba que se dicen valoradas erróneamente, decir que por lo que lo que respecta a la valoración de la prueba testifical, los preceptos de la LEC facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, pues insistimos, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los...

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