STS 682/1997, 22 de Julio de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso216/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución682/1997
Fecha de Resolución22 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en fecha 29 de noviembre de 1993, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de nulidad de contrato y reclamación de daños y perjuicios o subsidiariamente de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto seguidos con el número 984/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona, recurso que fue interpuesto por doña Juanay doña Rocío, don Francoy doña Constanza, doña María Consuelo, don Carlos Antonio, doña Danielay doña Magdalena, representados por el Procurador don Eduardo Morales Price, siendo recurrida la entidad mercantil "INMOBILIARIA ACELLA, S.A.", representada por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Ángel Montero Brusell, en nombre y representación de doña Juanay doña Rocío, don Francoy doña Constanza, doña María Consuelo, don Carlos Antonioy doña Danielay doña Lourdescomo legal representante de su hija menor doña Magdalena, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona, sobre declaración de nulidad de contrato y reclamación de daños y perjuicios o subsidiariamente de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto, contra don Jose Manuely la entidad mercantil "INMOBILIARIA ACELLA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia, por la que: 1º) se declare que adolece de nulidad absoluta el contrato de traspaso operado entre don Jose Manuele "INMOBILIARIA ACELLA, S.A." de la planta NUM000y alta de la calle DIRECCION000, número NUM001de esta ciudad; 2º) que dicho contrato fue suscrito con pleno conocimiento de la ilegalidad del mismo; 3º) que se condene solidariamente a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados con la ocupación de los locales propiedad de los actores, valiendose de un traspaso sin autorización del arrendador, desde el mes de diciembre del año 1983, al mes de septiembre de 1990, ambos inclusive, subsidiariamente, para el supuesto de que se considere que no ha existido mala fe, al suscribir el contrato de traspaso entre don Jose Manuele "INMOBILIARIA ACELLA, S.A.", de los locales de la DIRECCION000, número NUM001de esta ciudad; 4º) se condene a la entidad "INMOBILIARIA ACELLA, S.A.", al pago de la cantidad en que se ha enriquecido por el subarriendo de los locales sobre los que no ostentaba título alguno, menos las cantidades abonadas a mis representados del período comprendido del mes de diciembre del año 1983 al mes de septiembre de 1990, ambos inclusive; y 5º a la imposición de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de don Jose Manuely de la entidad mercantil "INMOBILIARIA ACELLA, S.A.", la contestó mediante escrito de fecha 21 de mayo de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia en la que se desestimen todos los pedimentos de la adversa con expresa imposición de costas a la misma".

El Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 14 de abril de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Ángel Montero Brusell en nombre y representación de doña Juana, doña Rocío, don Franco, doña Constanza, doña María Consuelo, doña Danielay don Carlos Antonioy doña Magdalena, asistida por su representante legal doña Lourdes, debo absolver y absuelvo a los demandados "INMOBILIARIA ACELLA, S.A." y don Jose Manuelde todos los pedimentos en ella contenidos, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por doña Juanay, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando como desestimamos íntegramente el recuso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ángel Montero Brusell en nombre y representación de la actora doña Juanacontra la sentencia dictada en los autos de menor cuantía número 984/92 (rollo 568/93) por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y de toda conformidad y por sus propios fundamentos, dicha sentencia, con preceptiva imposición de las costas de la alzada a la recurrente".

TERCERO

El Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de doña Juanay doña Rocío, don Francoy doña Constanza, doña María Consuelo, don Carlos Antonio, doña Danielay doña Magdalena, interpuso recurso de casación en fecha 22 de febrero de 1994 por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 114.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la jurisprudencia manifestada en la sentencia de esta Sala de fecha 5 de julio de 1951; 2º) por transgresión del artículo 1261.1 del Código Civil en relación al 32, 4º, 5º y 6º de la Ley de Arrendamientos Urbanos y de la jurisprudencia manifestada en las sentencias de esta Sala de fecha 10 de diciembre de 1966 y 8 de junio de 1988; 3º) por violación del artículo 1261.3 del Código Civil en relación con los artículos 1274 y 1275 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia de esta Sala manifestada en las sentencias de fecha 24 de mayo de 1988 y de 19 de noviembre de 1990; 4º) por vulneración del artículo del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia manifestada en las sentencias de esta Sala de fecha 13 de mayo de 1965, 16 de octubre de 1989; y 5º) por infracción de la reiterada doctrina jurisprudencial relativa al enriquecimiento injusto, manifestada, entre otras, en sentencias de esta Sala de 26 de enero de 1956, 13 de diciembre de 1991 y 31 de marzo de 1992.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Ramón Rodríguez Noguera, en nombre y representación de don Jose Manuely de "INMOBILIARIA ACELLA, S.A.", lo impugnó. No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente ha señalado en la demanda que la entidad económica del presente juicio es indeterminada, sin embargo en los escritos de preparación y de formalización de este recurso, indica que la misma, según los informes periciales realizados en el período probatorio y obrantes en autos, se estima en una cantidad notoriamente superior a la de seis millones de pesetas, y, al respecto, procede sentar que la utilización dispar de la inconcreción o la concreción de la cuantía del pleito, según le beneficie o no una u otra categoría, no puede quedar al arbitrio de la recurrente, de manera que no cabe variación, en este momento procesal, de la fijación inicial, y, en su consecuencia, corresponde declarar la concurrencia aquí del supuesto precisado en el artículo 1687.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exceptúa de la susceptibilidad del recurso de casación a los asuntos de cuantía inestimable en que las sentencias de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad.

Conviene recordar que esta Sala tiene declarado, en auto de 4 de marzo de 1993, que aunque la anterior interpretación suponga una indudable restricción del acceso a la casación, ello no implica merma alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera, según ha declarado el Tribunal Constitucional, por la sumisión de los recursos legalmente previstos a requisitos o condicionamientos predeterminados por normas cuya interpretación, al ser de legalidad ordinaria, corresponde a los tribunales de justicia y, muy singularmente, en virtud de la función complementaria del sistema de fuentes que el artículo 1.6 del Código Civil reconoce a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a esta Sala en el recurso de casación civil, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente fue afirmado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia número 6/1989; como también que el referido auto alude al párrafo segundo del apartado 3 de la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 10 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que habla que "adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales, que consideran que sirve mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia", y, en este sentido, argumenta que no debe olvidarse, de un lado, que en tales supuestos de plena conformidad el caso ha sido decidido y examinado de una forma igual por cuatro jueces, el de primera instancia y los tres de la apelación, o cuando menos por tres si alguno de estos últimos hubiera formulado voto particular, y, de otro, que la restricción de que se trata responde a una tendencia de los ordenamientos jurídicos europeos en la que el español parece querer integrarse decididamente.

SEGUNDO

La desestimación del recurso lleva consigo las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley Rituaria respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Juana, doña Rocío, don Franco, doña Constanza, doña María Consuelo, don Carlos Antonio, doña Danielay doña Magdalenacontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala NUM000del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

100 sentencias
  • ATS, 8 de Octubre de 2002
    • España
    • 8 Octubre 2002
    ...que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y - Y dicho criterio aparece corroborado tanto por ......
  • ATS, 16 de Septiembre de 2003
    • España
    • 16 Septiembre 2003
    ...que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y - Y dicho criterio aparece corroborado tanto por ......
  • ATS, 16 de Septiembre de 2003
    • España
    • 16 Septiembre 2003
    ...que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6- 99, 1-7-99, 26-7-99 y - Aplicando dicha doctrina al supuesto que nos ocupa ha d......
  • ATS, 11 de Marzo de 2003
    • España
    • 11 Marzo 2003
    ...que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000, 11-7-01 y En la reciente Sentencia de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR