ATS, 8 de Octubre de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso386/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de DON Braulio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera) en el rollo nº 140/1998, dimanante de los autos nº 232/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. Seis de Pamplona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del presente recurso se debe comenzar por comprobar si la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, es susceptible de recurso de casación atendiendo al tipo de procedimiento seguido y la cuantía litigiosa, pues de no ser así resultaría inadmisible conforme a la regla prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la LEC de 1881, puesto en relación con los arts. 1.687 y 1.697 de la misma Ley procesal. En tal sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (STC 291/94, que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores).

  2. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC de 1881 su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC de 1881 se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley procesal y como excluyente del mismo. Por tanto, sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98, en recurso 4372/97, 19-5-98, en recurso 1038/98, 9-6-98, en recurso 1719/98 y 16-6-98, en recurso 1225/98). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93, en recursos nº 1669/92 y 1883/92, respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3- 98, 3-6-98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 21-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000, 8-11-2000, 2-3-2001 y 6-3-2001.

  3. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000).

  4. - Y dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27-11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC de 1881 y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2- 99 y 7-6-99.

  5. - Igualmente reiterado es el criterio de esta Sala según el cual el régimen de acceso a la casación anteriormente señalado es aplicable a los juicios de menor cuantía sobre determinadas materias cuyas leyes reguladoras se remiten (hablamos, claro está, de la regulación procesal anterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000) a dicho cauce procesal sin establecer especialidad alguna sobre recurso de casación, como hacen la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (arts. 29 a 33), la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (arts. 22 a 26) o, en fin, la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes (arts. 123 a 128) a la que a su vez se remitía en materia procesal la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (art. 40), puntualizando esta Sala, pese a ser consciente de respetables opiniones doctrinales en contra, que si bien el art. 125 de la Ley de Patentes declara que las sentencias de las Audiencias Provinciales podrán recurrirse en casación, también dispone que esto será "con sujeción....a lo dispuesto sobre esta materia por la Ley de Enjuiciamiento Civil", esto es, remitiéndose también a los requisitos de acceso a la casación del juicio de menor cuantía establecidos en el art. 1687-1º LEC de 1881, de modo que cuando el legislador ha querido abrir el camino de la casación a los juicios de menor cuantía sobre determinada materia al margen de la cuantía litigiosa o de la conformidad o disconformidad de las sentencias de ambas instancias, así lo ha hecho, como demuestra la modificación del art. 119 LSA por la Disposición adicional 2ª.12 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada o el art. 18.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (AATS 21-7-98, en recurso nº 1960/98, 6-10-98, en recurso 2839/97, 15-12-98, en recurso 4051/98 y 16-2-99, en recurso 2988/97, así como el ya citado ATS 4-3-93, contra el que se interpuso recurso de amparo desestimado por el Tribunal Constitucional).

  6. - Pues bien, la aplicación de los expresados criterios al presente recurso determina indefectiblemente su inadmisión, pues junto con la plena conformidad de las sentencias de primera y de segunda instancia concurre la circunstancia de que el pleito se siguió como de cuantía indeterminada por expresa voluntad de las partes. Por lo que respecta a la demanda rectora del proceso, en ella no se hacía referencia alguna a la cuantía litigiosa, sin que se planteara cuestión alguna al respecto en la contestación a la demanda presentada por el ahora recurrente, quien tampoco fijó la cuantía de su reconvención -cuya valoración separada imponía la regla 17ª del art. 489 de la LEC de 1881-, sobre lo que, igualmente, no suscitó controversia por el actor-demandado reconvencional, por lo que nada se resolvió al respecto en el acto de la comparecencia, celebrada el 14 de octubre de 1997, continuándose el procedimiento sin que llegaran a fijarse las respectivas cuantías de la demanda principal y reconvencional, ya que ni siquiera en el escrito de resumen de prueba se concretó por el ahora recurrente el importe de su pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, comprensiva de los daños causados y del lucro cesante (una de los pedimentos, junto a otros, de la demanda reconvencional, cuya concreción dejó en aquella a lo que resultara de la prueba o se estableciera en ejecución de sentencia). Así las cosas, la indeterminación de la cuantía litigiosa, unida al carácter conforme de las sentencias de primer grado y de apelación, ha de cerrar el paso al recurso de casación por virtud de lo dispuesto en el art. 1.687-1º b) de la LEC de 1881.

  7. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que perderá, además, el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de DON Braulio, contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera) en el rollo nº 140/1998 dimanante de los autos nº 232/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. Seis de Pamplona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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