ATS, 20 de Enero de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:480A
Número de Recurso5139/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Los Procuradores D. José Manuel de Dorremochea Arámburu y D. Isacio Calleja García, en representación de D. Ángel, y del Hospital Comarcal Sant Antoni Abad y de Winterthur, Seguros Generales S.A., respectivamente,, presentaron ante esta Sala sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera en el rollo nº 1577/97, dimanante de los autos nº 138/96 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Vilanova i La Geltrú.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los dos recursos de casación se articulan, respectivamente, en sendos motivos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881. El primero del que interpone el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Arámburu en representación de D. Ángeldenuncia como infringido el art. 1105 CC, y en el segundo se denuncia la infracción de la doctrina aplicable en la interpretación de lo dispuesto en el art. 10.6 de la Ley General de Sanidad, según lo establecido en las Sentencias de esta Sala que invoca. Este segundo motivo es coincidente con el también segundo del recurso interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García en representación del Hospital Comarcal Sant Antoni Abad y de Winterthur, Seguros Generales S.A., aunque en éste se denuncia como infringido el art. 10.5 de la misma Ley, sustentando esta parte su primer motivo de casación en la infracción del art. 632 LEC 1881.

  2. - El primer motivo de casación del recurso que interpone el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Arámburu en representación de D. Ángel, al denunciar como infringido el art. 1105 CC incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; pues lo que, en realidad, hace es limitarse a discrepar de la valoración de la prueba expuesta en la Sentencia de la Audiencia, y esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93). Dicha resolución no deduce la negligencia que sanciona del acto médico realizado, cuyas dificultades y consecuencias no elude valorar, sino de la culpa in vigilando en que incurrió el cirujano al no advertir la quemadura producida, y aplicar de inmediato el tratamiento adecuado, para prevenir las consecuencias que de ello se derivaron. El motivo olvida que la fijación de los elementos fácticos sobre los que descansa la decisión, deducida de la valoración de los diversos medios de prueba aportados a los autos, corresponde a los órganos de instancia, siendo, por tanto, cuestiones inatacables en casación, si no es por la vía de destruir previamente la resultancia probatoria obtenida por estos, siempre a través del estrecho cauce que abre el error de derecho en la apreciación que la prueba (SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93, 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98, 12-4- 99 y 22-7-2000, entre otras), alegado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen reglas valorativas de prueba, con cita no solo del precepto infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente ( SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, y 9-10-2000), lo que no hace, y al contradecir la base fáctica de la sentencia impugnada, cae en el defecto casacional de petición de principio ó hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico, que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95).

  3. - El segundo motivo de casación de la misma parte recurrente, coincidente sustancialmente con el que, también como segundo, se articula por el Procurador D. Isacio Calleja García en representación del Hospital Comarcal Sant Antoni Abad y de Winterthur, Seguros Generales S.A., denuncian como infringido el art. 10 de la Ley General de Sanidad 14/86 de 25 de Abril, aunque el primero lo concreta en su apartado 6º y los segundos en el apartado 5º, y su estudio conjunto es procedente por su referencia al mismo precepto y al derecho de información del enfermo y la plasmación por escrito de su consentimiento informado.

    Basta con leer ambos motivos para comprobar que los recurrentes se dedican a exponer su propia conclusión sobre la demostración del consentimiento informado, objetivo que sólo se podría haber intentado por la vía del error de derecho y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración, cuando el Tribunal de instancia ha alcanzado sus conclusiones en virtud de la prueba efectivamente practicada, cual es el caso (SSTS 15-2-99 y 25-2-99 por citar sólo las más recientes).

    Los motivos así planteados incurren, como el anteriormente examinado, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del artículo 1710.1.3ª, caso primero de la LEC en aquel aludida y fundamentada, ya que resulta de todo punto inadmisible plantear el recurso de casación prescindiendo por completo de los datos de hecho y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por cuanto los recurrentes limitan el contenido de sus motivos de casación a una pura petición de principio, vicio casacional comúnmente conocido como hacer supuesto de la cuestión, al afirmar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la actuación médica, cumplimiento no apreciado por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, siendo doctrina de esta Sala la que considera facultad del Tribunal de instancia, a respetar en casación, la apreciación de la existencia o inexistencia de los elementos esenciales de las obligaciones y de los vicios que los invalidan (SSTS 4-3-93, 15-2-95, 13-7-95, 20-12-95, 22-7-96, 26-10-96, 6-3-97, 18-4-97, 27-6-97 y 31-1-98), así como de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento (SSTS 29-12-95, 24-11- 98, 17-3-99), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97), para posteriormente negar una conducta culposa, obviando que la sentencia recurrida, a la vista de la prueba practicada, consideró que existió tal cumplimiento En suma, el motivo no consiste sino en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial de los recurrentes, totalmente al margen de la sentencia recurrida, pretendiendo, en definitiva, de esta Sala una nueva valoración probatoria a modo de tercera instancia sin alegar norma sobre valoración de prueba que se considere como infringida (SSTS 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99 y 26-4-2000).

    Cualquier motivo de casación que, sin haber logrado previamente la sustitución del factum de la Sentencia recurrida por la vía señalada, la contradiga, soslaye o eluda, se habrá edificado sobre la petición de principio o, en otros términos, hará supuesto de la cuestión, dejando al argumento impugnatorio carente de todo fundamento, lo que determinará indefectiblemente su inadmisión conforme a la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1881, bajo cuyo régimen debe examinarse el recurso que ahora ocupa.

  4. - El primer motivo de casación del recurso interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García en representación del Hospital Comarcal Sant Antoni Abad y de Winterthur, Seguros Generales S.A., denuncia como infringido el art. 632 LEC 1881.

    Es jurisprudencia reiteradísima, en lo que respecta a la prueba pericial, que entre las normas de nuestro sistema que contienen regla tasada de valoración probatoria, no se encuentran las referentes a la prueba pericial, pues dicha prueba, como sabe y expone la parte recurrente, está sujeta a las reglas de la sana crítica, de manera que al no estar éstas constatadas en normas legales preestablecidas, el criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional, a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica (SSTS 11-10- 94, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, y SSTS 10-3-94, 11-10-94, 7-11- 94, 17-5-95, 20-5-95 y 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, y 21-7-97, 7-6-99, 18-10-99, 21-10-99,11-11-99, 16- 11-99, 26-11-99, 25-1-00, 28-1-00); y que salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que, por esta Sala, se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica por el art. 1243 CC, en relación con el 632 LEC, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia (SSTS 26-2-92, 30-11-94, 8-11-96 y 20-11-98). De ahí que se afirme constantemente la inidoneidad de los mencionados arts. 1243 y 632 para sustentar un motivo de casación (SSTS 31-1-92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98); y de ahí también que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94), de suerte que la parte recurrente, a través del motivo de casación que propone, lo que intenta es imponer su propia valoración de la prueba pericial practicada, por encima de las conclusiones a que llega la Audiencia tras su exhaustiva apreciación completada documentalmente, lo que es contrario a la esencia de este recurso extraordinario, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Al contradecir la base fáctica de la Sentencia impugnada, que, como se indicaba para el primer motivo de la otra parte recurrente, no está en la ejecución del acto médico, sino en la detección de la quemadura y su adecuado tratamiento que se omitió, deducción en modo alguno "rocambolesca" como la califica la parte recurrente, ni irracional ni ilógica, el motivo incurre en el defecto casacional de petición de principio ó hacer supuesto de la cuestión, también anteriormente expuesto, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la Sentencia recurrida, o no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico, que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia, lo que conduce a la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1.710.1-3ª, caso primero, LEC), ya expuesta y fundamentada.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión de ambos recursos, las costas deben imponerse a las partes recurrentes, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los Procuradores D. José Manuel de Dorremochea Arámburu y D. Isacio Calleja García, en representación de D. Ángel, y del Hospital Comarcal Sant Antoni Abad y de Winterthur, Seguros Generales S.A, respectivamente, contra la Sentencia dictada con fecha 4 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrentes.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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