STS 669/1997, 18 de Julio de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso508/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución669/1997
Fecha de Resolución18 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Cristobal, representado por LA Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Iribarren Cavalle, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de diciembre de 1992 por la Audiencia Provincial de Badajoz, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Mérida, sobre acción reivindicatoria. Son parte recurrida en el presente recurso DON GabrielY DON Inocencio, en su nombre y como presidentes de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000de la calle DIRECCION000y Comunidad de Propietarios del Portal nº NUM001de la calle DIRECCION001, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Mérida, conoció el juicio de Menor Cuantía nº 91/90, y acumulado 26/91 seguido a instancia de D. Gabriely Don Inocencio, en su nombre y como presidentes, respectivamente, de la Comunidad de Propietarios del Portal nº NUM001de la calle DIRECCION001y de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000de la calle DIRECCION000de Mérida, contra D. Cristobaly su esposa Doña Bárbaray contra D. Adolfoy su esposa Gabrielay D. Evaristo, en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del Bloque NUM002de viviendas de la calle DIRECCION000.

Por el Procurador Sr. Servan Rubio, en nombre y representación de D. Gabriely Don Inocencio, en su nombre y como presidentes, respectivamente, de la Comunidad de Propietarios del Portal nº NUM001de la calle DIRECCION001y de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000de la calle DIRECCION000de Mérida, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que, con estimación de la presente demanda, se verifiquen en favor de los actores y contra los demandados los pronunciamientos declarativos y de condena siguientes: 1º.- a) Declarar que los tres locales comerciales identificados con los números 33 (de 98'53 metros cuadrados), 34 (de 70'8 metros cuadrados) y 35 (de 588'74 metros cuadrados) -cuyos datos registrales constan en el Hecho Sexto de la presente demanda- situados en la planta sótano del edificio construido por los demandados en Mérida, en el sito de los Bodegones, calles DIRECCION000y DIRECCION001, al amparo del expediente administrativo BA-VS-89-89/71 del antiguo Ministerio de la Vivienda, fueron inscritos con posterioridad a que los nuevos propietarios adquirentes, hoy actores, formalizasen su adquisición mediante documento privado, lo elevasen a público e inscribiesen, constituyendo el Régimen de Propiedad Horizontal, y en todo caso, sin el consentimiento imprescindible de los copropietarios del edificio y de sus elementos comunes.- b) Declarar que los demandados carecen de todo título para atribuirse la propiedad de dichos locales, y para poseerlos, como lo vienen haciendo, y en su consecuencia se decrete la nulidad de la inscripción 6ª de la finca NUM003, 152 folios 121-122 y 123, tomo NUM004, libro NUM005del Registro de la Propiedad nº 1 de Mérida. Consecuencia de lo anterior deben cancelarse las inscripciones de dominio de los locales nº NUM006y NUM007, que como fincas independientes se hicieron en favor de los demandados y que e encuentran en los folios 124 (finca nº NUM008) y 130 (finca nº NUM009), ambas en el tomo NUM004, libro NUM005del mismo Registro.- c) Declarar que el patio de luces y los locales nº NUM006y NUM007sitos en la planta sótano son propiedad de todos los comuneros integrantes del Régimen de Propiedad Horizontal ya constituido en ambos bloques, y que la ocupación por parte de los demandados de dichos patio y planta sótano donde se encuentran los locales, lo fue de mala fe por haberse llevado a efecto con conocimiento de que estaban cerrando, cubriendo y tapiando el patio de luz y los sótanos pertenecientes a la comunidad de propietarios.- d) Condene a los demandados a que paguen a los actores el valor del local nº 34 (que fue vendido a un tercero), según resulte de la prueba que se practique si fuere bastante, o en ejecución de sentencia si no lo fuere.- 2º.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se acepte todo lo señalado en el punto 1º.- de este suplico, se condene a los demandados a que dejen libre y expedito únicamente el patio de luces y a la altura en que lo está el patio con el que linda, desmontando la cubierta de uralita y poniéndolo a disposición de las comunidades de propietarios demandantes; habilitando un acceso, con puerta, escalera, y los elementos que sean necesarios, para que los copropietarios del bloque, y vecinos del edificio, puedan entrar y salir en el mismo de forma natural.- 3º.- No concediéndose ninguno de los pedimentos anteriores -es decir, ni la propiedad de los locales, ni la del patio de luces, en favor de las comunidades actoras-, se condene a los demandados a acondicionar la actual cubierta de forma que se instale un suelo pisable, para que pueda ser utilizado según su destino común, con los sumideros necesarios para la salida de aguas y construyéndose un acceso para que los copropietarios y vecinos puedan acceder al mismo de forma natural.- 4º.- En todo caso, sean condenados a limpiar, desinfectar y sanear el patio de luces de la comunidad, así como eliminar, tapándolas, las cloacas existentes, de forma que no puedan volver a producirse los daños, malos olores, molestias y falta de salubridad e higiene actuales; e igualmente condenar a los demandados a las costas del presente juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia, comprensiva de las siguientes decisiones: 1.- Declarar no ha lugar a las peticiones contenidas en el núm 1º de la Súplica de la demanda, por las razones aducidas a lo largo de nuestro escrito.- 2.- Declarar, igualmente, no ha lugar a lo pedido en el núm. 2º de la misma Súplica, por la legitimidad de los demandados a detentar cuanto les es propio según justificamos cumplidamente en nuestra contestación.- 3.- Declarar, igualmente, no ha lugar a lo solicitado en los núms. 3º y 4º de la Súplica adversa, por no ser nuestros representados los responsables de la situación y sí, por el contrario, las Comunidades actoras.- 4º.- Dejar sin efecto la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad núm. 1 de los de esta ciudad.- 5.- condenar a las Comunidades de Propietarios demandantes, a consecuencia de la reconvención formulada, a abonar a nuestros representados, Don Cristobaly Doña Bárbara, la cantidad de CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y SIETE pesetas (497.397'00 pts.), o la que, en definitiva resulte fijada pericialmente en el procedimiento, por los daños y perjuicios causados en la propiedad de nuestros mandantes.- 6.- En todo caso, con la imposición a las Comunidades de Propietarios accionantes de las costas procesales, tanto respecto de la demanda como de la reconvención". Contestada la demanda reconvencional por la parte actora, terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia desestimando totalmente la demanda reconvencional y absolviendo de la misma a mis representados, con expresa imposición, a los actores reconvencionales, de las costas causadas".

Con fecha 6 de julio de 1992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. MANUEL SERVAN RUBIO, en nombre y representación de D. Gabriel, y de D. Inocencio, quienes actúan en sus propios nombre y como representantes de las Comunidades de Propietarios de los Bloques de viviendas sitas en el Portal nº NUM001de la calle DIRECCION001, y en el nº NUM000de la calle DIRECCION000, respectivamente, ambos en la barriada denominada "zona sur" de esta Ciudad, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el patio de luces y los locales comerciales identificados con los números NUM006y NUM007-cuyos datos registrales constan en el hecho Sexto de la demanda- situados en la planta sótano del edificio de las mencionadas Comunidades, son propiedad de todos los comuneros integrantes del Régimen de Propiedad Horizontal ya constituido en ambos lo que careciendo los demandados D. Cristobaly Dª Bárbara, de todo título para atribuirse la propiedad de dichos locales y para poseerlos, como lo vienen haciendo, y declarando, en consecuencia, la nulidad de la inscripción 6ª de la finca NUM010, folios 121-122 y 123, tomo NUM004, libro NUM005del Registro de la Propiedad nº 1 de Mérida, y decretando, en consecuencia, la cancelación de las inscripciones de dominio de los locales nº NUM006y NUM007que como fincas independientes se hicieron en favor de los demandados, y que se encuentran en los folios 124 (finca nº 41.502) y 130 (finca nº 41.506) ambas en el tomo NUM004, libro NUM005del mismo Registro.- Y que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados D. Cristobaly a su esposa, Dº Bárbaraa que satisfagan a las actoras la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL (5.135.000) ptas. CONDENANDO asimismo a los demandados D. Adolfoy esposa y a d. Evaristo, como representante de la Comunidad de Propietarios del Bloque NUM002de viviendas de la calle DIRECCION000, de esta ciudad, a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores.- Y que DESESTIMANDO íntegramente la demanda reconvencional ejercitada por los demandados D. Cristobaly Dª Bárbara, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los actores de los pedimentos contenidos en la misma. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a los referidos demandados o actores reconvinientes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Badajoz, dictándose sentencia con fecha 29 de diciembre de 1.992 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimamos el RECURSO DE APELACION interpuesto por D. HILARIO BUENO FELIPE, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Iván, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de MERIDA-3, en los autos de Juicio de MENOR CUANTIA número 91/90, seguidos ante el mismo, Rollo de Sala número 403/92, de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución con imposición a la apelante de las costas de la instancia".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Iribarren Cavalle, en nombre y representación de D. Cristobal, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Se formula al amparo el ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C.: Infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en los art. 609 y 1.492 a 1464 del Código Civil".

Segundo

"Se formula al amparo del ordinal 4º el artº 1.692 de la L.E.C.: Infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en la legislación y la jurisprudencia sobre las siguientes reglas de carácter procesal".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...se tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto, lo desestime, con imposición de costas a la parte actora".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día tres de julio de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer y único motivo del presente recurso de casación, puesto que el segundo fue rechazado en el trámite de admisión, se formula por la parte recurrente al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida, sigue afirmando la referida parte, ha infringido, por inaplicación, lo dispuesto en el artículo 609 y en los artículos 1.462 a 1.464, todos ellos, del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad.

Para un mejor estudio de la cuestión planteada en el presente recurso hay que tener en cuenta unas fechas, perfectamente reflejadas en el factum de la sentencia recurrida, como son: a) la de 12 de diciembre de 1.972 en la que se otorga escritura de obra nueva y propiedad horizontal con la lógica fijación de las cuotas de participación; b) el período delimitado por el año 1.973, en el que a través de documentos privados se plasmaron las compraventas de las 32 viviendas proyectadas para el edificio; c) otorgamiento de nueva escritura de obra nueva y propiedad horizontal el 22 de enero de 1975 modificando el régimen establecido en la anterior con la consiguiente alteración de las cuotas de participación; d) se presenta tal escritura pública en el Registro de la Propiedad, el 27 de enero de 1.975 y e) durante el año 1.975 se elevan a escritura pública los documentos privados de compraventa antedichos.

La parte recurrente trae a colación la teoría del título y modo, que doctrinalmente ha sido denominada como la piedra clave de la adquisición de la propiedad, utilizando como lógico soporte legal el artículo 609 del Código Civil -para el título- y los artículos 1.462 al 1.464 de dicho Cuerpo legal -para el modo-, y, con base a la misma trata de justificar que el dato derivado de una posterior modificación de la escritura de constitución de propiedad horizontal con alteración de las cuotas de participación de los comuneros a la firma de los documentos privados en los que se plasma el contrato de compraventa de los pisos, pero anterior al otorgamiento de las escritura públicas relativas a los mismos, es perfectamente legal y no puede ser atacada por la tesis de la existencia de los referidos documentos privados, puesto que los mismos no constituyen "modo" de adquirir la propiedad, aunque, desde luego y, en esto, se está de acuerdo, si constituyen "titulo" suficiente para ello.

Pues bien esta tesis y teoría, debe ser respetada desde un plano intelectual, pero nunca será compartida como base suficiente para sustentar el presente motivo casacional. Se dice lo anterior teniendo en cuenta lo que la reciente doctrina civilista denomina -espiritualización de la "traditio"- como modo de adquirir la propiedad, que en razón a poderosas razones socioeconómicas ha indicado un evidente acercamiento a los sistemas consensualistas de la teoría del titulo y modo.

Pero, es más, el estimar que únicamente el otorgamiento de escritura pública como "traditio" instrumental puede establecer un modo de adquirir la propiedad suficiente es una tesis demasiado atrevida, pues es claro que el artículo 1.462, en su párrafo segundo, habla del otorgamiento de la escritura pública como equivalente a la entrega de la cosa objeto del contrato lo que, no significa la existencia de un "numerus clausus" excluyente, sino solo una indicación, susceptible de ser ampliada, como se afirma en la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 1.983.

Sobre todo cuando es un hecho incuestionable que puede probarse la tradición real, como entrega de la cosa, mediante documento privado en el que se formalice la compraventa (S. de 16 de febrero de 1.970).

Por todo lo cual en el presente caso aparte del nacimiento de la obligación a través del título, se da la adquisición para los actores, ahora recurridos, la adquisición del derecho real de propiedad a través del modo. Con ello, la actuación de la parte recurrente ha significado una perfecta transgresión del artículo 16 de la Ley 49/1.960, de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal, cuando se exige, en él, la unanimidad de todos los copropietarios para la modificación del título y, por ende, de las cuotas de participación; unanimidades que no se dieron en la escritura que sirvió de base a la inscripción registral.

Tampoco puede sostenerse en este recurso, la tesis de la parte recurrente basada en el principio de prioridad registral, por el dato de inscribir la parte recurrente la escritura de modificación del régimen de la propiedad horizontal efectuada el 13 de junio de 1.975; desde el momento mismo, que el artículo 33 de la Ley Hipotecaria especifica que la inscripción no convalida los actos que sean nulos con arreglo a las leyes, y en el presente caso tal inscripción tenía como base una actuación totalmente nula a tenor, como ya se ha indicado, de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Lo que se puede afirmar con arreglo a lo que dice la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 1.991.

Por último y como cuestión colateral, no se puede hablar de esfuerzo dogmático por parte del Juzgado de 1ª Instancia y de la Sala de apelación, cuando hacen entrar en juego el ejercicio de la acción declarativa de dominio, aunque la pretensión de la parte actora, ahora recurrida, se base en el ejercicio de una acción reivindicatoria, pues sin entrar a calibrar la semejanza natural y teleológica de ambas acciones, no se puede olvidar lo que impone, siempre, el principio "iura novit curia", y la moderna tendencia doctrinal germánica, en ese sentido ampliatorio, concretado en el aforismo "freie Revisionpraxis" e indirectamente recogida en el parágrafo 559 ZPO (Zivil prozebordnung).

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Cristobal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de 29 de diciembre de 1.992, todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la certificación correspondiente a la mencionada Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • ATS, 7 de Octubre de 2003
    • España
    • 7 Octubre 2003
    ...de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 17-5-99, 18-10-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), añadiendo la conclusión que el recurrente estime En el motivo de casación la parte rec......
  • SAP Asturias 304/2008, 14 de Noviembre de 2008
    • España
    • 14 Noviembre 2008
    ...de la cosa, mediante documento privado en que se formalice la venta o resultar del propio título cuando prevé la puesta a disposición (STS 18-7-97 RA 5516 y 14-3-2003 RA 2747 ), lo que aquí debe entenderse como ocurrido de acuerdo con la literalidad del pacto que refleja la voluntad y acto ......
  • ATS, 20 de Enero de 2004
    • España
    • 20 Enero 2004
    ...sin alegar norma sobre valoración de prueba que se considere como infringida (SSTS 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99 y Cualquier motivo de casación que, sin haber logrado previamente la sustitución del factum de la Sentencia recur......
  • ATS, 19 de Junio de 2019
    • España
    • 19 Junio 2019
    ...de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92 , 27-2-92 , 15-12-92 , 16-2-93 , 1-3-95 , 15-5-95 , 30-9-96 , 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), al eludir la razón decisoria de la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Artículo 3 Derechos del dueño de cada piso o local
    • España
    • La Ley de Propiedad Horizontal después de 2013. Doctrina, jurisprudencia y concordancias Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 6 Marzo 2014
    ...concretado en el aforismo "freie revisionpraxis" e indirectamente recogida en el parágrafo 559 ZPO (Zivil prozebordnung)". (STS de 18 de julio de 1997). Rectificación y modificación de "Rectificación de las cuotas de participación en los elementos comunes a fin de adecuar la realidad jurídi......
  • Tema 42. La propiedad horizontal
    • España
    • Derecho reales. Contestaciones al Programa de Oposiciones a Notarias
    • 11 Diciembre 2006
    ...–donde los compradores por contrato privado ya habían tomado posesión de los departamentos– , 30 marzo 1.999...). Por excepción, la STS 18 julio 1.997 no consideró suficiente la argumentación del promotor recurrente, que aducía la existencia de título pero no la de modo, señalando que, en r......
  • Artículo 3
    • España
    • Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal. Después de la Reforma de 2011 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, después de las reformas de 1988, 1990, 1992, 1999, 2000 , 2003, 2009 y 2011 Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 5 Julio 2012
    ...en el aforismo "freie Page 73 revisionpraxis" e indirectamente recogida en el parágrafo 559 ZPO (Zivil prozebordnung)". (STS de 18 de julio de 1997). Rectificación y modificación de "Rectificación de las cuotas de participación en los elementos comunes a fin de adecuar la realidad jurídica ......
  • Ley 375
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XXXVIII - Vol. 1º. Leyes 346 a 487 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra Libro III. De los bienes Título II. De las comunidades de bienes y derechos Capítulo segundo. De la comunidad proindiviso
    • 1 Enero 2002
    ...la Propiedad horizontal y, por tanto, de las cuotas de participación es preciso el consentimiento unánime de todos los comuneros (S.T.S. de 18 de julio de 1997, R.J. La oportunidad de esta ley es clara si se tienen en cuenta los abundantes problemas de calificación que se suscitan en la prá......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR