SAP Asturias 304/2008, 14 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2008:2370
Número de Recurso333/2008
Número de Resolución304/2008
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00304/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a catorce de Noviembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 555/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 333/08, entre partes, como apelante y demandado DON Juan Francisco , representado por la Procuradora Doña Marta María García Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Juan Luis Tuero Aller y como apelados y demandantes DON Leonardo y DOÑA Marcelina , representados por la Procuradora Doña María del Mar Baquero Duro y bajo la dirección del Letrado Don José Alberto Bernardo Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha ocho de febrero de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Leonardo y Dª Marcelina , representados por la Procuradora Maria del Mar Baquero Duro y asistidos por el Letrado José Alberto Bernardo Fernández frente a D. Juan Francisco , representado por la Procurador Marta García Sánchez y asistido por el Letrado Juan Luis Tuero Aller; y en su virtud.

  1. - Declaro la existencia de una doble inmatriculación de la finca número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Oviedo, Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , y la finca NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Oviedo, Tomo NUM005 , Libro NUM006 , Folio NUM007 .

  2. - Declaro que la finca doblemente inmatriculada es de pleno dominio de D. Leonardo y DªMarcelina .

  3. - Ordeno cancelar en el Registro de la Propiedad nº 2 de Oviedo la inscripción de dominio practicada a favor de D. Juan Francisco , que obra al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , finca número NUM000 , inscripción 2ª, por doble inmatriculación con la finca nº NUM004 .

    Una vez firme esta resolución, líbrese al efecto el oportuno mandamiento por duplicado.

  4. - Condeno al demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y, en consecuencia, a entregar la finca reivindicada a los actores en el mismo estado en que se encontraba el 23 de noviembre de 2005, fecha en la que el demandado tomó posesión de la finca.

  5. - Condeno al demandado al pago de las costas de este procedimiento.

    Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias y expídase testimonio literal para los Autos de su razón.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Juan Francisco , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los antecedentes de hecho vienen correcta y suficientemente recogidos en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, a pesar de lo cual se considera oportuno recordarlos sucintamente y en lo esencial para mejor comprender lo que luego se dirá; y así es que lo ocurrido fue que Don Tomás y su esposa Doña Sonia , casados en régimen de sociedad de gananciales, adquirieron de Don Narciso , a medio de escritura pública fechada el 26-7-68, entre otras, una finca rústica llamada " DIRECCION000 ", en el sitio de Guyame, Concejo de Llanera que, luego, a medio de contrato privado fechado el 28-7-1.981, vendieron a Don Héctor por precio de un millón de pesetas que confesaron recibido, quien, a su vez, este señor Don Héctor , vendió con pacto de retro a Don Alberto por escritura pública de 15-2-1.982, quien, a su vez, habiendo ejercitado Don Héctor el pacto de retro, de nuevo, volvió a transmitírsela por escritura pública el 3-6-1.982 a aquél, el que acudiendo al medio inmatriculador prevenido en el Art. 205 R.H ., logró la inmatriculación de la finca e inscripción a su nombre el 9-3.1.983, dando lugar a la finca NUM000 del Registro de Oviedo, Libro NUM002 , Tomo NUM001 , Folio NUM003 .

Dicha finca fue embargada en el juicio de Menor cuantía 100/98 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Avilés, subastada el 14-5-2.006 y adjudicada por auto de 13-7-2.005 a favor de Don Juan Francisco , que la inscribió a su nombre el 11-8- 2.005.

Pero también y a su vez ocurrió que, fallecidos Don Tomás y Doña Sonia , respectivamente, el 16-9-81 y el 28-10-82, sus herederos inscribieron el 8-5-1.987 la finca antes referida, también al amparo del artículo 205 L.H ., dando lugar a la registral NUM004 del Tomo NUM005 , Libro NUM006 , Folio NUM007 , que adquirieron por indivisas partes y que los propietarios comuneros vendieron, a medio sendas escrituras públicas fechadas los días 17-3-92 y 4-12-92, a Don Darío , que la inscribió a su nombre el 30-4-93, y que, a su vez, la vendió el 7-4-1.999 a Don Leonardo y Doña Marcelina , que también procedieron a la inscripción de su título de dominio con efectos de 16-4-99.

Pues bien, los últimos dichos Señores Leonardo y Marcelina accionaron frente al Señor Juan Francisco , adquirente de la finca en el proceso de ejecución judicial, afirmando la identidad de la una y otras inscritas y su mejor derecho reivindicando la finca o, en su caso, su adquisición por usucapión.

El Señor Juan Francisco opuso la eficacia de la venta a su favor, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 594 LEC , y no haber promovido los demandantes oportunamente tercería de dominio y afirmó su mejor derecho en atención a haber sido adquirida de quien efectivamente era su legítimo propietario al haberla adquirido antes éste de los finados Don Tomás y Doña Sonia .

La sentencia de la instancia aprecia encontrarse ante un supuesto de doble inmatriculación, explora,para resolverlo, la aplicación del art. 1.473 C.C ., pero lo rechaza al neutralizarse los efectos hipotecarios de las inscripciones en pugna, fijando su atención en éstas, apreciando conexión entre las sucesivas inscripciones de la finca registral de los actores con la propiedad de los iniciales propietarios extrarregistrales, Señores Don Tomás y Doña Sonia , pues de ellos traen causa los primeros inscribientes, que por el contrario, no observa en el caso de la finca registrada a nombre del demandado en cuanto en su 1ª inscripción es Don Alberto aquél de quien trae causa el inscribiente, Don Héctor , rechazando toda relevancia, para decidir la contienda, al negocio suscrito entre los dichos Don Héctor y los Señores antes nombrados Don Tomás y Doña Sonia , y resolviendo el mejor derecho de los actores en cuanto adquirentes de quien en el Registro traen causa de los originarios propietarios y, además, en las sucesivas transmisiones, por otros (el Señor Darío ), que gozan de la condición, como ellos, de terceros hipotecarios. Además, aprecia usucapión ordinaria a favor de los demandantes y no ve óbice a la no promoción por estos de tercería de dominio ante su lógica ignorancia de la existencia del proceso de apremio dada la distinta identidad registral entre la finca embargada y a la a su favor inscrita.

El demandado, disconforme, recurre. Reprocha a la recurrida haya obviado los terminantes términos del art. 595 de la LEC en orden a la eficacia del apremio sobre bienes no pertenecientes al ejecutado, se opone también a que no sea tenido en cuenta para decidir el hecho negocial de la venta del bien litigioso por los finados Don Héctor y rechaza, asimismo, se resuelva respecto de la usucapión pues, a su juicio, no fue ésta alegada en la demanda rectora como razón de dominio, invocando, en otro caso, en su apoyo lo dispuesto en el art. 36 L.H .

Por su parte, el demandante respalda las consideraciones de la sentencia recurrida e incide en que, a su juicio, tanto no puede considerarse al demandado como tercero hipotecario pues, al adquirir, conoció que la finca era y estaba poseída por otro, como que el negocio adquisitivo de Don Héctor no llegó a producirse.

El recurso se desestima por lo siguiente.

SEGUNDO

El art. 594 de la LEC dispone la eficacia del embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado, negando al verdadero titular que no hubiera hecho ejercicio de la tercería de dominio el derecho a impugnar la enajenación si el rematante o adjudicatario la hubiera adquirido de modo irrevindicable.

Con ello cierra el paso a la revisión de la eficacia de la vía de apremio que la doctrina jurisprudencial concedía a los verdaderos dueños del bien embargado cuando desconocían la existencia del embargo y que, por eso, no habían acudido tempestivamente al remedio de la tercería (STS 25-2-92 RA 1549 y 8-3-1993 RA 2052 ), en aras de la seguridad jurídica y eficacia de las subastas judiciales (así lo explica la STS de 5-3-2007 ), limitando la posibilidad del juicio declarativo posterior a los supuestos de no irrevindicabilidad del bien adquirido por el rematante o adjudicatario que, singularmente, tratándose de bienes inmuebles, como más habituales, son los casos de protección registral del tercero hipotecario por adquisición a non domino y de usucapión, y que tanto concurre en uno como en otro, pues no sólo es que, como veremos, efectivamente el demandante llama en su apoyo la usucapión y ambas partes pretenden su condición de terceros hipotecarios, que sí se da en los dos, como se expondrá, sino que también, por efecto de la doble inmatriculación, de acuerdo con la mejor doctrina, se produce una...

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