ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:9752A
Número de Recurso1886/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1886/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1886/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Manuel, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, en el recurso de apelación n.º 1279/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 118/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Berja.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Almería, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La Procuradora Sra. D.ª Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de D. Juan Manuel, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Sra. D.ª María Dolores Fuentes Mullor, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 6 de octubre de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 1255 CC, en relación con los arts. 1131, 1132 y 1133 del citado Cuerpo Legal, al entender que el actor no puede pedir el pago de parte de las participaciones que fueron objeto del contrato después de optar el recurrente por que se le vendieran los activos. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de esta sala de 17 de noviembre de 1990 y de 22 de junio de 1989.

En el motivo segundo, se cita como norma infringida el art. 1124 CC, en relación con los arts. 1157 y 1169 del citado Cuerpo Legal, en tanto no se puede compeler al comprador a pagar y, en consecuencia, adquirir la mitad de las participaciones, pues no se puede compeler al cumplimiento parcial del contrato. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de esta sala de 294/2012, de 18 de mayo, y las que menciona: SsTS de 17 de febrero de 2003, 21 de marzo de 2001 y 12 de julio de 1991.

En el motivo tercero se cita como norma infringida el art. 1281.1 CC, al no atenerse la sentencia recurrida al tenor literal del contrato, por no considerar que los vendedores intervinieron en nombre propio y en el de la mercantil Eurohormigones, que necesariamente tiene la condición de vendedora, por lo que los pagos hechos a esta, y que reconoce la propia Audiencia Provincial, tienen carácter liberatorio. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de esta sala 140/2015, de 23 de marzo y de 15 de diciembre de 2017.

En el motivo cuarto se cita como norma infringida el art. 7.1 CC. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de esta sala de 29 de marzo de 2016 y de 2 de marzo de 2017, sobre los actos propios y el retraso desleal en el ejercicio de la acción.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

El motivo primero, se formula al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 LEC, por infracción de los apartados 1 y 2 del art. 218 LEC, con vulneración del art. 24 CE, respecto de las exigencias de motivación y congruencia de las sentencias, así como la infracción del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre la pretensión de falta de legitimación activa, oportunamente deducida tanto en el escrito de contestación a la demanda, en el de oposición a la apelación y en la solicitud de aclaración.

El motivo segundo, subsidiario al anterior, se articula al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción, por inaplicación, del art. 10 LEC, en relación con la doctrina que exige la obligada intervención de todas las partes contratantes en las acciones para exigir el cumplimiento del contrato.

El motivo tercero se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC, por vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba previstas en los apartados 2 y 3 del art. 217 LEC, porque era a la actora, y no a la demandada, a quien le correspondía acreditar que se había otorgado la escritura de venta de activos sin haber pagado el precio de venta.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Alterar la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En el motivo primero la parte recurrente considera que, notificado el ejercicio de la opción, esta produce todos sus efectos, sin que la adversa pueda exigirle el cumplimiento de forma distinta a la elegida, es decir, no se le puede pedir el pago de parte de las participaciones, después de haber optado por sustituir el objeto del contrato y adquirir, en su lugar, los activos.

    En el motivo segundo que no se puede compeler a pagar y, en consecuencia, a adquirir, la mitad de las participaciones, es decir, al cumplimiento parcial del contrato.

    La referencia en el motivo tercero a la doctrina de los actos propios difiere en su planteamiento a la contenida en la demanda. En esta se alegaba que la aceptación del ejercicio de la opción por parte del comprador suponía un reconocimiento tácito por el vendedor de la inexistencia de deudas. Sin embargo, en el recurso de casación, se basa en que el actor no puede cuestionar ahora la venta de la finca realizada por su socio, y que en su día dio por buena, lo que no es objeto de la sentencia recurrida, que se limita a recoger dicho extremo como hecho no cuestionado.

    Por lo expuesto, la recurrente desconoce que la Audiencia Provincial considera ejercitada la opción prevista en la estipulación sexta, y producido el cambio de objeto, de las participaciones sociales por los activos de la mercantil, de manera que no obliga a adquirir las participaciones, sino a pagar por los activos el precio pendiente y que se había fijado en el contrato de 17 de febrero de 2000: "Lo que es evidente y palmario es que la parte compradora desiste de comprar las participaciones sociales para adquirir el activo de la sociedad, y el tenor literal de la estipulación sexta es claro y diáfano: "previo desembolso del precio pactado a la vendedora". Es decir, el comprador cambió el objeto del contrato, era facultad suya clausula sexta, como él mismo reconoce y se recoge en el acta de requerimiento que se le practico en fecha 7 de mayo de 2003 (folio 34 vuelto), y continuaba vigente la obligación de abonar el resto del precio pactado, los 19.924.000 de ptas., la mitad le correspondían al actor. Esta obligación no se desvirtúa por las manifestaciones ni del otro socio de Eurohormigones Almería, SL y las del Sr. Andrés, se hiciera o no cargo del pago de deudas de la mercantil, cuestión por otra parte alegada sin prueba alguna que lo sostenga, lo cierto es que la obligación de pago del resto continuaba y era consustancial y vinculada a la facultad que ejerció el demandado al quedarse con el activo de la empresa, así figura literalmente en el contrato. Es por lo expuesto que consideramos probado con suficiencia la realidad de la deuda pretendida y consiguientemente rechazamos lo alegado por el demandado sobre el pago de las deudas como justificación. El recurso debe prosperar de conformidad con las razones apuntadas, condenando al demandado al pago de la suma reclamada".

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

    La parte recurrente afirma que la Audiencia Provincial no interpreta correctamente, conforme al art. 1281.1 CC, la circunstancia de que el actor y su entonces socio interviniera no solo en su propio nombre, sino también en el de Eurohormigones, SL, lo que pone en relación con el hecho de que posteriormente se vendiera la finca de la mercantil al hijo del demandado, lo que excede del ámbito de la interpretación literal del contrato en el que la actora fundamenta su pretensión.

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan[...]".

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).

    La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

    Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo, 19 febrero y 8 octubre 2007, 8 mayo 2008, 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010.

  3. Por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento.

    En el motivo cuarto, la parte recurrente considera infringida la teoría del retraso desleal en el ejercicio de la acción, lo que no fue alegado en el escrito de contestación, sino que se introduce por primera vez en el escrito de oposición al recurso de apelación, cuando se rebate la afirmación de contrario relativa al enriquecimiento injusto.

    En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7- 98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre; 301/2012 de 18 de mayo; 632/2012, de 29 de octubre; 32/2013, de 6 de febrero; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016.

  4. Falta de acreditación del interés casacional-

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Juan Manuel, contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, en el recurso de apelación n.º 1279/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 118/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Berja.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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