STS, 1 de Junio de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso6767/1993
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6767/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jorge , representado por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez, contra la sentencia de fecha 22 de Abril de

1.993 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) recurso 360/89, sobre adjudicación de la explotación de un Kiosco Municipal, habiendo sido partes recurridas el Ayuntamiento de Lugo, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, y

D. Jose Pedro , representado por el Procurador D. Victor Requejo Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: " F A L L A M O S: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por D. Jose Pedro contra Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Lugo de trece y veinte de julio y diez de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, y contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra ellos, sobre adjudicación de la concesión de la explotación del quiosco sito en el parque DIRECCION000 en favor de D. Jorge ; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tales actos administrativos por no encontrarlos ajustados al Ordenamiento jurídico; sín hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las representaciones del Ayuntamiento de Lugo y de

D. Jose Pedro se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, sólo en cuanto al de D. Jose Pedro , pero no en cuanto al Ayuntamiento de Lugo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime el recurso de casación, se case la sentencia recurrida, y en su lugar se dicte otra más ajustada a Derecho.

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de Lugo también presentó escrito de interposición del recurso.

QUINTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación de D. Jose Pedro , que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declarara no haber lugar al recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de Mayo de 1.999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, de fecha 22 de Abril de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en recurso 360/89, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Pedro contra Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Lugo de 13 y 20 de Julio y de 10 de Agosto de 1.989, y contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra ellos, sobre adjudicación de la concesión de la explotación del Kiosco sito en el Parque DIRECCION000 , en favor de D. Jorge , anulando tales actos administrativos por no encontrarlos ajustados al Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO

Presentados ante la Sala de Instancia escritos de preparación de recurso de casación por las representaciones de D. Jorge y del Ayuntamiento de Lugo, aquélla, en providencia de 14 de Junio de

1.993, declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por parte del Ayuntamiento de Lugo, a lo que no obstó que éste, ya ante esta Sala del Tribunal Supremo, presentara escrito de interposición del recurso de casación, invocando motivos, pese a que en providencia de esta Sala de 7 de Marzo de 1.995 se había tenido por personados en calidad de recurridos al mismo Ayuntamiento y a D. Jose Pedro , que es el concepto que les corresponde, de modo que el escrito de interposición del recurso de casación por parte del Ayuntamiento de Lugo, como recurrente, no puede ser admitido como tal, por ser parte recurrida --se insiste--, y, en su virtud, conforme a lo que resulta de los arts. 96, 97, 98 y 99 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de Diciembre de 1.956, aplicable, dicho recurso de casación, el del Ayuntamiento de Lugo, es claramente inadmisible, desestimable en esta fase, por lo que no procede el examen de los motivos que invoca dicha parte y sí sólo el del único motivo que articula la única parte recurrente en casación, la representación de D. Jorge .

TERCERO

Invoca la representación de éste, D. Jorge , como único motivo de casación, al amparo del art. 95, 1, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, tras referirse a determinados antecedentes, la infracción de los arts. 36, párrafo último de la Ley de Contratos del Estado y 116, párrafo tercero de su Reglamento, y en relación con la doctrina contenida en sentencia de esta Sala de 19 de Diciembre de

1.991, por entender, en síntesis, que dentro de las amplias facultades que posee el Ayuntamiento de Lugo para la adjudicación del concurso sín estar condicionado a atender exclusivamente a factores económicos, hizo primero la elección y después la adjudicación, teniendo en cuenta todos los datos obrantes en el expediente y tomando en consideración todas las ofertas presentadas, siendo las resoluciones recurridas consecuencia de todo cuanto aparece acreditado en el expediente, invocando, asímismo, la mencionada sentencia de esta Sala conforme a la que la Administración tiene la posibilidad alternativa de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, sín atender exclusivamente a factores económicos o de que se declare desierto el concurso, lo que implica que la Corporación ejerce una potestad discrecional, en aplicación de la legislación de Contratos del Estado, legislación básica, y aludiendo luego a las ofertas presentadas para concluir que la adjudicación se hizo "a la oferta que se ha considerado mejor", quedando respaldada la discrecionalidad del Ayuntamiento por datos objetivos.

CUARTO

Con relación a tal motivo ha de destacarse que la sentencia recurrida en casación no niega la existencia de discrecionalidad del Ayuntamiento en cuanto a la adjudicación de la explotación del Kiosco de autos, que es a lo que se refieren los preceptos y la sentencia que la parte recurrente denuncia como infringidos, sino que, muy en concreto, apoya su fallo estimatorio del recurso y la anulación de los actos administrativos recurridos en que "no constan claramente las razones que hallan llevado al Organo municipal" a la adjudicación a favor del que aparecía como codemandado en la instancia (ahora recurrente en casación), "al existir únicamente en el Acuerdo impugnado la vaga expresión referida a la proposición del adjudicatario de considerarla más adecuada a los fines que se pretenden" y al señalar que "resulta sumamente insuficiente el difuso razonamiento de mención expresado en el Acuerdo impugnado para llevar a cabo con garantías la adjudicación en él realizada", aludiendo a continuación a la ausencia de motivación, con cita del art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo entonces vigente y del art. 48, 2 de la misma, así como a la indefensión que produce tal defecto, de modo que es la inexistencia de tal motivación suficiente la determinante del fallo y del efecto anulatorio de los Acuerdos impugnados.

QUINTO

La discrecionalidad, en cualquiera de sus variantes, parte de la posibilidad de elegir entre un mayor o menor abanico de opciones o, si se prefiere, resulta que su ejercicio permite una pluralidad de soluciones justas, o de optar entre alternativas que, en general, sean igualmente justas desde el punto de vista del Derecho o, tal vez mejor, "razonables", desde el mismo punto de vista, por lo que el ejercicio de la potestad discrecional presupone una opción entre varias posibles, y una "razonabilidad" en un marco socio--cultural determinado, pero, precisamente por ello, la decisión discrecional exige, como inseparable de ella, la motivación, que es la que garantiza que se ha actuado racionalmente, y no arbitrariamente, y la que permite un adecuado control de los actos discrecionales, exigiéndose así una motivación "suficiente" que, almenos, exprese apoyo en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentales de la decisión (sentencia del Tribunal Constitucional 14/91), fórmula un tanto vaga, si se quiere, pero que tiene la ventaja de poder medirse caso por caso si se cumple o no con la "suficiencia" (sentencia del Tribunal Constitucional 100/87), y así resulta que, en un supuesto como el de autos, en el que la propia sentencia recurrida alude a informes, a ofertas económicas, a inversiones a realizar, a cuantía del cánon, a la Memoria y al Presupuesto y a otros extremos, que deberían haberse ponderado porque no reflejaban con suficiencia cuál era la más razonable de las decisiones y desde qué punto de vista, la motivación se erigía en factor clave y determinante, por lo que su ausencia o su insuficiencia, inevitablemente, habría de determinar la anulación de los actos administrativos recurridos, tal como explica con irreprochable corrección la sentencia que se recurre, con criterios que esta Sala comparte en el juicio sobre el juicio que le incumbe, lo que ha de conllevar a la solución desestimatoria de dicho recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Conforme al art. 102, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción procede declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, con imposición de las costas de cada recurso a cada uno de los recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Lugo contra la sentencia de 22 de Abril de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en recurso 360/89 --por inadmisible, hoy desestimable--, con imposición a dicho recurrente de las costas de su recurso, y no haber lugar al interpuesto por la representación de D. Jorge contra la misma sentencia --al desestimarse el motivo de la casación-- con imposición a dicho recurrente de las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

51 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 704/2020, 29 de Diciembre de 2020
    • España
    • 29 Diciembre 2020
    ...de acuerdo con las exigencias -concretas y específ‌icas- del interés general. En sentido amplio, la sentencia del Tribunal Supremo del 1 de junio de 1999, rec. 6767/1993, es bien clara cuando sostiene " La discrecionalidad, en cualquiera de sus variantes, parte de la posibilidad de elegir e......
  • SAP Madrid 129/2006, 3 de Octubre de 2006
    • España
    • 3 Octubre 2006
    ...de Junio de 1.998, 15 de Julio de 1.998, 21 de Julio de 1.998, 23 de Septiembre de 1.998, 1 de Marzo de 1.999, 31 de Mayo de 1.999 y 1 de Junio de 1.999 ). Por ello, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la dem......
  • SAP Madrid 458/2018, 18 de Diciembre de 2018
    • España
    • 18 Diciembre 2018
    ...10 de Junio de 1998, 15 de Julio de 1998, 21 de Julio de 1998, 23 de Septiembre de 1998, 1 de Marzo de 1999, 31 de Mayo de 1999 y 1 de Junio de 1999 ). Por ello, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda......
  • SAP Madrid 228/2019, 11 de Junio de 2019
    • España
    • 11 Junio 2019
    ...10 de Junio de 1998, 15 de Julio de 1998, 21 de Julio de 1998, 23 de Septiembre de 1998, 1 de Marzo de 1999, 31 de Mayo de 1999 y 1 de Junio de 1999 ). Por ello, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR