SAP Madrid 129/2006, 3 de Octubre de 2006

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2006:12397
Número de Recurso368/2005
Número de Resolución129/2006
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL CARLOS CEBALLOS NORTE JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00129/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 368 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a tres de Octubre de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 725 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 368 /2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes D. Luis Antonio, Julieta, Jose Antonio, María del Pilar, representados por el Procurador Sr. D. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ, FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ; y de otra, como demandado y hoy apelado BBVA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L. representado por el Procurador Sr. D. FRANCISCO ABAJO ABRIL.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 9-7-2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Luis Antonio, Doña. Julieta, D. Jose Antonio y Doña. María del Pilar, contra BBVA Promociones del Noroeste, S.A. (absorbida posteriormente por BBVA Desarrollos Inmobiliarios, S.L.), debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas al demandante".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día tres de Octubre de dos mil seis.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene recordar, siguiendo el ATS de 31 de Julio de 2.001, la reiterada y constante doctrina que la Sala I ha ido elaborando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre éstas y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS de 15 de Diciembre de 1.995, 7 de Noviembre de 1.995, 4 de Mayo de 1.998, 10 de Junio de 1.998, 15 de Julio de 1.998, 21 de Julio de 1.998, 23 de Septiembre de 1.998, 1 de Marzo de 1.999, 31 de Mayo de 1.999 y 1 de Junio de 1.999 ). Por ello, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS de 22 de Abril de 1.988, 23 de Octubre de 1.990, 14 de Noviembre de 1.991 y 25 de Enero de 1.994 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS de 11 de Octubre de 1.989, 16 de Abril de 1.993, 29 de Octubre de 1.993, 23 de Diciembre de 1.993 y 25 de Enero de 1.994 y 4 de Mayo de 1.998 ).

Se distinguen pues dos tipos de incongruencia: a) la incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; y b) la incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema, no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción. En algunas ocasiones, ambos tipos de congruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, en la que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal.

Por la parte actora se interesa en su escrito de demanda que se declare la resolución del contrato de compraventa otorgado en escritura pública con fecha 7 de Agosto de 2001 entre Luis Antonio y Julieta, como compradores, y BBV PROMOCIONES DEL NOROESTE S.A. como vendedora, únicamente en relación con la plaza de garaje nº 50. Igualmente se interesa en su escrito de demanda que se declare la resolución del contrato de compraventa otorgado en escritura pública con fecha 21 de Agosto de 2001 entre Jose Antonio y María del Pilar, como compradores, y BBV PROMOCIONES DEL NOROESTE S.A. como vendedora, únicamente en relación con la plaza de garaje nº NUM001 ; sosteniendo en ambos casos que por la promotora vendedora no se ejecutó la partida correspondiente a una ventilación forzada del garaje, lo cual impide que se lleve a cabo los cerramientos de las plazas de garaje mediante puertas metálicas. Igualmente se invoca que en la plaza de garaje nº NUM000, además de su menor tamaño, existe un pilar que impide la maniobrabilidad de forma adecuada, teniendo que recorrer casi 100 metros marcha atrás para poder salir del aparcamiento, y respecto de la plaza de garaje nº NUM001, que sus dimensiones y su ubicación impiden de manera absoluta el aparcamiento, por no haber espacio suficiente para realizar las maniobras necesarias al tener la plaza en su parte derecha un muro y un cerramiento que le impide la maniobrabilidad para poder entrar y salir correctamente; resultando en definitiva ambas plazas de garaje inútiles para el fin para el que se compraron.

Frente a dicha pretensión, la sentencia de instancia desestima la misma, expresando, sucintamente, "que no se puede declarar probado un incumplimiento efectivo contractual ni una imposibilidad de alcanzar el fin que se pretendió con la compraventa", añadiendo únicamente que "la demanda, a la luz de las declaraciones efectuadas y documentales presentadas, particularmente el proveniente del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, no expresó que lo que vendía eran garajes con las connotaciones que ello conlleva, sino que indistintamente se hizo constar garaje-aparcamiento". Es evidente pues que, si bien la sentencia de instancia es absolutoria -las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS de 6 de Marzo de 1.986, 16 de Octubre de 1.986, 17 de Noviembre de 1.986, 22 de Noviembre de 1.986, 31 de Diciembre de 1.986, 21 de Abril de 1.988, 20 de Junio de 1.989, 3 de Julio de 1.989, 23 de Noviembre de 1.989, 27 de Noviembre de 1.989, 16 de Julio de 1.990, 3 de Enero de 1.991, 30 de Octubre de 1.991, 25 de Enero de 1.995, 25 de Mayo de 1.999, 4 de Junio de 1.999, 30 de Octubre de 1.999, 25 de Octubre de 1.999 y 27 de Enero de 2.000 )-, en el caso concreto la juez a quo no ha examinado ni resuelto sobre la totalidad de los concretos incumplimientos que se imputan a la entidad demandada -falta de ejecución de la partida correspondiente a una ventilación forzada del garaje, tamaño insuficiente de la plazas de garaje e imposibilidad de utilización de las mismas-.

No podemos pues confundir incongruencia con falta de motivación de la sentencia cuando lo que se discute es que no se haya argumentado sobre ciertos elementos de la pretensión que para la actora son fundamentales. Y en este sentido, la jurisprudencia -SSTS de 4 de octubre de 1.999 y 15 de noviembre de 1.999 - se ha referido expresamente a la diferencia entre congruencia y motivación, teniendo en cuenta, además, que, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2.000, ésta no ha de ser necesariamente exhaustiva y referida a todos y cada uno de los hechos y argumentos de las partes. En este mismo sentido, para la STS de 15 de Octubre de 2.001, con cita de la STS de 26 de febrero de 1.999, debe tenerse en cuenta que no es de exigencia legal proceder a un exhaustivo y pormenorizado estudio de todos los aspectos y opiniones que las partes puedan tener respecto a la cuestión sometida al debate procesal, excluyéndose, por tanto, las decisiones arbitrarias, como las ausentes de debida explicación de la "ratio decidendi" que determina la...

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