STS, 4 de Junio de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso7608/1993
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7608 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra sentencia de fecha 9 de Junio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre pago de intereses derivados de certificación de obra. Habiendo sido parte recurrida Ferrovial, representada y defendida por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que estimando en parte el recurso contencioso-advo. interpuesto por el procurador Sr. Gordillo Cañas en nombre y representación de Ferrovial S.A. contra denegación presunta de la petición formulada a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta, sobre abono de intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones 17 y 18 de las obras relativas a la Estación Depuradora de Aguas Residuales Norte II Fase Sevilla, declaramos el derecho de la dicha entidad a percibir los intereses de demora computados desde el 5-2-91 y 30-2-91 (respectivamente) y a fijar en ejecución de sentencia, más los intereses legales de los mismos a contar desde 6-4-92 en que se presentó en esta Sala el inicial escrito de recurso. Se condena a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía, se preparó recurso de casación, que por auto de 12 de Noviembre de 1993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que casando la sentencia impugnada la revoque parcialmente en lo relativo a la mención que hace a la procedencia del IVA e igualmente a la fijación de la fecha inicial de los intereses legales de los intereses de demora, que debe situarse en el momento de interposición de la demanda.

CUARTO

El Procurador Sr. Vázquez Guillén, en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación formulado de contrario, confirmando en todas sus partes la sentencia de fecha 9 de Junio de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 1 de Junio de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según tiene declarado este Tribunal, así sentencias de 10 de Marzo, 11 de Abril y 13 de Diciembre de 1995, 26 de Febrero, 7 de Mayo y 9 de Junio de 1997, que es principio generalmente admitido en Derecho procesal, que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, ya que los requisitos para la admisibilidad, en este caso de la casación, vienen exigidos por ministerio de la Ley, y con carácter imperativo, perteneciendo al orden público procesal.

SEGUNDO

Por otro lado el art. 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de la fecha de los hechos, establecía que las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sean relevantes o determinantes del fallo de la sentencia. Declarándose en el art. 96.2 de esa Ley Jurisdiccional, que en el escrito de preparación, el recurrente deberá justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante o determinante de fallo.

La finalidad de esos preceptos se dirige a que la interpretación del Derecho de las Comunidades Autónomas sea definida jurisdiccionalmente por las correspondientes Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo dispuesto en el art. 152.1 párrafo 2º de la Constitución y arts. 70 y 58.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Del conjunto de la normativa citada se desprende que se ha impuesto sobre el recurrente la carga procesal de que, en el escrito de preparación, deberá razonar y justificar la transcendencia que para el fallo, ha tenido la normativa emanada de la Comunidad Autónoma, explicando el cómo, por qué, o de qué forma esa normativa no autonómica ha influido y sido determinante del fallo.

TERCERO

En el caso que ahora se enjuicia la sentencia impugnada viene referida a un acto denegatorio de pago de intereses de demora, procedente de la Dirección General de Obras Hidráulicas, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía. Se está, pues, en presencia de un acto procedente de órganos de una Comunidad Autónoma, lo que hacía aplicable la doctrina antes expuesta, derivada de los arts. 93.4 y 96.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -redacción de la fecha de los hechos-. El examen del escrito de preparación de la casación formulado por la Letrada de la Junta de Andalucía, en lo que ahora interesa, establece >.

La mera lectura de ese escrito de preparación demuestra que no se ha cumplido con exactitud la carga procesal que se impone al recurrente, de justificar que la normativa no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido determinante del fallo de la sentencia, pues si bien se cita como tal el art. 45 de la Ley general Presupuestaria, no se razona el cómo, por qué, o de qué forma esa concreta normativa, ha sido determinante del fallo. Lo que realmente hubiera sido, más que difícil, imposible, ya que un examen atento de la sentencia acredita que en su texto en absoluto se hace referencia a ese art. 45, L.G.P.; ello en completa congruencia con la demanda y la contestación, en las que, al delimitar el objeto del proceso, tampoco se trae a juicio cuestión o pretensión alguna fundada en ese precepto estatal, mientras que, por el contrario, sí se delimita en la contestación una de las cuestiones suscitadas -la del momento y procedencia del pago de intereses de intereses- invocando la aplicación de una normativa autonómica -el art. 27 de la Ley General de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Ley 3/91, de 28 de Diciembre. Naturalmente en el escrito de interposición de la casación, tampoco se cita como infringido por la sentencia el tan nombrado precepto estatal, art. 45 L.G.P.

CUARTO

Por todo lo expuesto procede la inadmisión de esta casación, pronunciamiento que en este estado procesal se convierte en la desestimación, al no estar prevista la inadmisión de la casación por sentencia en aquella anterior normativa. Con la consiguiente condena al recurrente, conforme al art. 102.3

L.J.C.A., según aquella anterior redacción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, a través de su representación procesal, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 9 de Junio de 1993, recurso nº 1639/92, sobre pago de intereses derivados de certificación de obra.

Se imponen al recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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