STSJ País Vasco 2/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteNEKANE BOLADO ZARRAGA
ECLIES:TSJPV:2017:5
Número de Recurso28/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución2/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIAZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Rollo apelación penal / Apelazio penaleko erroilua 28/2016

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/002365 NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2015/0002365

Procurador / Prokuradorea : GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA, ARANTZANE Abogado / Abokatua : MARGARITA CARRASCO QUINTANILLA Representado / Ordezkatua : Marcial

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES ILMA. SRA. MAGISTRADA:D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA ILMO.SR. MAGISTRADO:D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el recurso de apelación número 28/2016 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 2/2017

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA, en nombre y representación de Marcial , bajo la dirección letrada de D.ª MARGARITA CARRASCO QUINTANILLA, contra Sentencia de fecha 27 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera en el Rollo tribunal del jurado 2/2015 , por el delito de homicidio.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de junio de 2016 en el Rollo del Tribunal Jurado número 2/2015 seguido en la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia, contra Marcial , por un presunto delito de homicidio, se dictó sentencia en la que se declararon probados los hechos que siguen a continuación:

" PRIMERO.- Sobre las 00:14 horas del día 20 de enero de 2015 Carlos Daniel y Agapito caminaban por la calle Ibáñez de Bilbao (en Bilbao) cuando fueron alcanzados por Marcial , quien los había seguido para recriminar a Carlos Daniel algo respecto de la cocaína que dice que le había comprado ese día. Comienzan a discutir y forcejear y en un momento dado Marcial , con el ánimo de causar la muerte de Carlos Daniel , clavó un cuchillo en la parte izquierda del cuello y en la parte izquierda del tórax de Carlos Daniel , causándole la herida en el cuello la sección de la artería carótida derecha y con ello un infarto cerebral que causó su muerte en el Hospital de Basurto horas más tarde.

SEGUNDO.- Marcial presenta un trastorno de la personalidad antisocial y drogodependencia a estimulantes y alcohol. Sus capacidades cognitivas y volitivas estaban ligeramente disminuidas en el momento de los hechos.

TERCERO

Marcial nació el NUM000 de 1976, es mayor de edad, tiene nacionalidad marroquí y se encuentra en situación regular en España, con N.I.E. NUM001 ."

Y en cuyo FALLO se acordó:

"Que Debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Marcial , como criminalmente responsable, en concepto de autor y en grado de consumación y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a cada uno de los hijosdel fallecido en la cantidad de 50.000 euros, 20.000 euros a cada uno de sus progenitores y pareja de hecho y 5.000 euros a cada uno de sus hermanos. Todo ello siempre que en trámite de ejecución de sentencia se acredite de manera fehaciente la existencia de dichos parientes.

Se absuelve a Rebeca del delito de homicidio del que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables, al haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación frente a la misma.

Se imponen al acusado Marcial la mitad de las costas procesales causadas.

Se acuerda la prórroga de la prisión provisional del acusado hasta el límite de la mitad de las penas impuesta en la presente resolución en el supuesto de que se formule recurso de apelación.

DESE A LAS PIEZAS DE CONVICCIÓN el destino legalmente previsto. Decretándose el comiso del cuchillo incorporado a la causa."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de apelación, de 27 de junio de 2016 , condena al acusado, Marcial , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal a la pena de once años de prisión, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice a cada uno de los hijos del fallecido en la cantidad de 50.000 euros, 20.000 euros a cada uno de sus progenitores y pareja de hecho y 5.000 euros a cada uno de sus hermanos. Todo ello siempre que en trámite de ejecución de sentencia se acredite de manera fehaciente la existencia de dichos parientes.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación exclusivamente por la representación del condenado, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos al considerar que la misma es ajustada a Derecho.

La parte recurrente basa su recurso de apelación en ocho motivos, los cuales no los apoya en precepto alguno, salvo el cuarto. El primer motivo denuncia ausencia de prueba de cargo; en el segundo motivo denuncia error en la apreciación de la prueba; en el tercero, incongruencia por falta de motivación; el cuarto lo articula en el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta; en el quinto motivo denuncia vulneración del principio in dubio pro reo; el sexto lo enuncia -lo recogemos en minúscula, pero en su literalidad- "eximente incompleta-atenuante del artículo 21.1ª en relación con el art. 20.2º del Código Penal . Marcial se encontraba bajo la influencia de las drogas y el alcohol. Tenía sus facultades alteradas y capacidad volitiva muy disminuida, y, los motivos séptimo y octavo los enuncia, respectivamente, "Legítima Defensa" y "No procede indemnización".

SEGUNDO

Como hemos recogido en el anterior fundamento, salvo el motivo cuarto, el resto de los motivos el apelante no los fundamenta en motivo o precepto alguno que los ampare y debió de hacerlo sobre la base del 846 bis c) LECrim. que es el relativo a los motivos sobre los que puede fundarse el recurso de apelación y dentro de éste, el apelante debió de diferenciar cuál de los apartados del precepto es aplicable a cada uno de los motivos que se alegan, pues sabido es que, el denominado recurso de apelación regulado para el proceso especial ante el Tribunal del Jurado es un medio de impugnación que responde a los caracteres de un recurso extraordinario, porque su ámbito queda prefijado por los motivos taxativamente previstos y aun dentro de ellos, por los aducidos por el recurrente.

Sobre el carácter extraordinario y aun atípico de este recurso en nuestro ordenamiento jurídico-procesal ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 11 de marzo y 8 de octubre de 1998 y las más recientes de 21 de febrero de 2000 (RJ 2000/1791 ) y de 22 de enero de 2004 (RJ 2004/2171).

Es decir, este recurso de apelación --que no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación--, tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse ciertos rigorismos formales, entre otros, la especificación de los motivos de impugnación plasmados en el art. 846 bis c) de la Ley procesal criminal .

La defensa del condenado que se alza contra la sentencia de instancia a través del recurso de apelación no cita expresamente el artículo 846 bis c), ni por tanto, en cuál de los motivos del tan citado artículo 846 bis c) se apoya su apelación -a salvo, el motivo cuarto--, por lo que teniendo en cuenta, como queda recogido, que la especialidad de este recurso impone que sólo pueda basarse el mismo en alguno de los motivos especificados en dicho artículo, y no en cualquier otro, pudiera pensarse, en un principio, en la improcedencia del mismo.

No obstante ello y como ya se ha mantenido por esta Sala en sentencias de 27 de junio de 1997 ( RAP 1/97), de 29 de noviembre de 1999 ( RAP 2/99), de 19 de diciembre de 2003 ( RAP 5/03), de 8 de noviembre de 2004 ( RAP 9/04), de 27 de junio de 2006 ( RAP 2/06), de 19 de marzo de 2007 ( RAP 4/07), de 24 de septiembre de 2008 ( RAP 4/08 ) y 25 de abril y 22 de junio de 2012 (RAP 10/12 y RAP 11/12)), cuando el desarrollo de los motivos permite su claro entendimiento y su análisis conforme a Derecho, no debe exigirse esa concreta cita del apartado en que se base, so pena de incurrir en un ritualismo excesivo o en un formulismo enervante totalmente repudiable con arreglo a conocida doctrina del Tribunal Constitucional, por lo que en el presente caso, visto que las alegaciones son en torno a la prueba de cargo y su ausencia y error en la valoración de la misma --tanto en relación con el hecho homicida como con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de la responsabilidad civil--, que es el supuesto recogido en el motivo del apartado e) del art. 846 bis c), es lógico concluir que, los temas alegados en el recurso de apelación pueden estimarse comprendidos dentro del supuesto recogido en el motivo del apartado e) del referido art. 846 bis c) aunque la parte no lo citara expresamente, salvo para hacer referencia al cuarto motivo .

TERCERO

Pero con carácter previo se ha de precisar que, el error en la valoración de la prueba que en el motivo segundo...

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