STSJ País Vasco 13/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO DE BORJA IRIARTE ANGEL
ECLIES:TSJPV:2018:941
Número de Recurso52/2017
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución13/2018
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

Rollo apelación penal / Zig.apel.erroi. 52/2017

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-11/026489

NIG CGPJ / IZO BJKN: 20069.31.2-2011/0026489

Procurador / Prokuradorea : URIZAR ARANCIBIA, BEGOÑA

Abogado / Abokatua : MIGUEL CASTELLS ARTECHE

Representado / Ordezkatua : Segundo

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En BILBAO (BIZKAIA), a siete de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el recurso de apelación número 52/2017 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 13/2018

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Begoña Urizar Arancibia, en nombre y representación de Segundo , bajo la dirección letrada de D. Luis María Pérez de Ciriza Ortega, D.ª María Elena de Zabala Liconnet y D. Miguel Castells Arteche, contra sentencia de fecha 11 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Primera en el Rollo tribunal del jurado 1008/2014 , por el delito de asesinato, siendo las partes apeladas: la acusación particular, D.ª Juana , representada por la Procuradora D.ª Idoia Gutierrez Aretxabaleta, bajo la dirección Letrada de D. Iñigo Iruin Sanz, y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa -Sección Primera-, dictó con fecha 11 de julio de 2017 sentencia cuyo fallo dice textualmente:

"1º.- CONDENO a Segundo , como autor responsable de un delito de asesinato tipificado en el artículo 139-1º del Código Penal , en su redacción vigente en la fecha de los hechos, con la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de:

DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN,

Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos Felix , Indalecio y María del Pilar durante el tiempo de la condena.

Prohibición de acercamiento a Juana y a sus tres hijos Felix , Indalecio y María del Pilar en un radio de 500 metros, y prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio durante 21 años, que se cumplirán de forma simultánea a la pena de prisión.

  1. - CONDENO a Segundo a indemnizar a:

    Juana en la cantidad de 200.000 euros,

    Felix , en la de 38.000 euros,

    Indalecio , en la de 38.000 euros y

    María del Pilar , en 38.000 euros.

    Tales cantidades devengarán un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia hasta la de su completo pago.

  2. - CONDENO a Segundo al pago de las costas devengadas en la presente causa, incluidas las de la acusación particular de Juana . "

SEGUNDO

La sentencia fue notificada a las partes y por la representación procesal de Segundo se interpuso Recurso de apelación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el art. 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Una vez emplazadas las partes, se personaron ante esta Sala en calidad de apelante Segundo y en calidad de apelados (i) el Ministerio Fiscal, y (ii) la Procuradora Dª Idoia Gutiérrez Aretxabaleta en representación de Dª Juana , ejercitante de la acusación particular.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2017 se señaló para la celebración del juicio el día 24 de enero de 2018 a las 10:00 horas, formándose Sala para el conocimiento del Recurso y de sus eventuales incidentes por tres Magistrados, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a éstos para su instrucción.

QUINTO

Debiéndose suspender el juicio por renuncia del letrado de la defensa, mediante diligencia de ordenación de 16 de enero de 2018 se señaló como fecha de celebración el 10 de abril del mismo año a las 10:00 horas.

SEXTO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de apelación planteado por la representación procesal de Segundo

I.1 . Por la representación procesal de Segundo se presentó recurso de apelación frente a la antes referida sentencia por los siguientes siete motivos:

(i) Al amparo del art. 846.bis.c), apartado a ), y 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECr) y el artículo 37.d), inciso final, de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (en adelante, LOTJ) por haberse quebrantado las garantías procesales al inadmitirse las pruebas de reconstrucción de hechos y pericial del arquitecto D. Jesús Carlos .

(ii) Al amparo del art. 846.bis.c), apartado a ), y 850.1º LECr por haberse quebrantado las garantías procesales al inadmitirse la incorporación como prueba de acta notarial y las cajas a ella unidas que contienen unas huchas casco y la relacionada testifical de D. Agustín .

(iii) Al amparo del art. 846.bis.c), apartado a ), y 850.1º LECr por haberse quebrantado las garantías procesales al inadmitirse la prueba propuesta consistente en la incorporación como prueba de las tres primeras hojas del número especial de la revista Irutxolo Hitza de mayo de 2012.

(iv) Al amparo del art. 846.bis.c), apartado a), LECr y el artículo 5.1 y 4 (éste analógicamente) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) por haberse admitido la incorporación a autos del informe del Dr. Celso .

(v) Al amparo del art. 846.bis.c), apartado a ), y 850.1º LECr por haberse quebrantado las garantías procesales al inadmitirse la prueba propuesta consistente en que la perito de la defensa Dra. Morera pudiese informar sobre el informe del Dr. Celso .

(vi) Al amparo del art. 846.bis.c), apartados a ) y e), LECr y el artículo 5.1 y 4 (éste analógicamente) LOPJ por quebrantar la sentencia los derechos fundamentales del acusado a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, con interdicción de la indefensión.

(vii) Al amparo del art. 846.bis.c), apartado a), LECr en cuanto concurren en el procedimiento dilaciones indebidas que vulneran el artículo 21.6 del Código Penal (en adelante, CP).

I.2 . Tanto la representación procesal de la acusación particular como el Ministerio Fiscal impugnaron todos los motivos expresados.

SEGUNDO.- Las pruebas denegadas a la defensa

II.1. Introducción

II.1.1 . En el presente Fundamento de Derecho trataremos de manera conjunta los motivos 1 a 3 y 5 del recurso, todos ellos relativos a la denegación de prueba a la defensa en distintas fases del procedimiento, en tanto los parámetros legales y jurisprudenciales a los que deben someterse son los mismos, sin perjuicio del análisis individualizado que se realizará de cada uno.

II.2. Normativa y jurisprudencia en la materia

II.2.1 . Como punto de partida debemos traer aquí el art. 846. bis c), apartado a) LECr , precepto en el que se amparan los motivos de recurso relativos a la inadmisión de la prueba:

"El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes:

  1. Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.

A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros: los relacionados en los artículos 850 y 851, ..."

Es decir, que para la admisión de cualquier recurso motivado en este apartado es requisito ineludible en palabras de la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2015 (Roj: STSJ PV 4331/2015 - ECLI: ES:TSJPV :2015:4331) la formulación de la oportuna reclamación de subsanación; se trata de un requisito material, que en ningún caso puede considerarse como meramente formal "porque su finalidad estriba en depurar y consolidar en su caso el curso del procedimiento y asegurar de esta forma la posición de las partes en el mismo" (Tribunal Supremo, sentencia de 9 de febrero de 2017, Roj: STS 449/2017 - ECLI: ES:TS:2017:449), de forma que la inexistencia de reclamación formal supone la automática desestimación del recurso.

Esta cuestión sólo será tratada en relación con el motivo (iv) anterior pues no ha sido puesto en duda por ninguno de los apelados que se haya realizado en el resto de los motivos en que era necesaria.

II.2.2 . Entrando ya en la cuestión de la inadmisión de las pruebas, establece el artículo 659 LECr que el Tribunal examinará las que se hayan de practicar en el juicio, admitiendo sólo las que considere pertinentes; precepto que debe completarse con el 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), conforme al que las pruebas a practicar en el juicio deben contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, rechazando las restantes por inútiles. De ellos se deriva que el Magistrado-Presidente debió admitir en el auto de hechos justiciables y en el trámite del art. 45 LOTJ las que cumpliesen este doble requisito, pertinencia y utilidad.

Encontrándonos como estamos en la apelación de la sentencia del Tribunal del Jurado, a estos requisitos se une, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el de relevancia o necesidad; así la sentencia de 26 de junio de 2014 (Roj: STS 2949/2014 - ECLI: ES:TS:2014:2949) dice que "...para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino...

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