STSJ País Vasco 19/2018, 12 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO DE BORJA IRIARTE ANGEL
ECLIES:TSJPV:2018:2183
Número de Recurso13/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución19/2018
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-14/022704

NIG CGPJ / IZO BJKN: 01059.31.2-2014/0022704

Rollo apelación penal / Zig.apel.erroi. 13/2018

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

  2. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En BILBAO (BIZKAIA), a doce de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el recurso de apelación número 13/2018 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 19/18

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Miren Zuriñe Galarza López, en nombre y representación de Bernardino , bajo la dirección letrada de D. Oscar de La Fuente Junquera, contra sentencia de 21 de diciembre de 2017, dictada por Audiencia Provincial de Alava - Sección Segunda en el Rollo tribunal del jurado 32/2017 , por el delito de asesinato.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alava - Sección segunda se ha dictado con fecha 21 de diciembre de 2017, sentencia cuyo fallo dice textualmente:

"Conforme al Veredicto de Culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado en el proceso núm. 32/17:

  1. - CONDENO a Don Bernardino , como autor responsable de un delito de asesinato tipificado en el artículo 139 -1º del Código Penal , en su redacción vigente en la fecha de los hechos, con la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de:

    DIECISETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

    Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  2. - CONDENO a Don Bernardino a indemnizar a:

    Bernardino en la cantidad de 100.000 euros,

    Visitacion , Marí Juana y María Luisa en la de 75.000 euros (cada una) y

    A Genoveva y Guillerma , en la de 10.000 euros (cada uno).

    Cantidades todas ellas que devengaran el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. - CONDENO a Don Bernardino al pago de las costas devengadas en la presente causa si las hubiera.

    Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, y al acusado, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la forma, tiempo y términos previstos en los artículos 846 bis a ), 846 bis b ), 846 bis c) LECRIM , y concordantes.

    Únase a esta resolución el Acta del Veredicto del Jurado.

    Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La sentencia fue notificada a las partes y por la representación procesal de Bernardino , se interpuso recurso de apelación para ante la Sala de lo penal del Tribunal Superior de Justicia del Pais vasco, de conformidad con lo establecido en el art. 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECr).

TERCERO

Una vez emplazadas las partes, se personaron ante esta Sala la Procuradora Dª Zuriñe Galarza López, en nombre y representación de Bernardino , en calidad de apelante y el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en calidad de apelados.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de fecha 22 de marzo de 2018 se señaló para la celebración del juicio el día 8 de mayo de 2018 a las 10:30 horas, formándose Sala por tres Magistrados para el conocimiento del Recurso y de sus eventuales incidentes.

QUINTO

Debiéndose suspender el juicio por baja médica del Letrado de la defensa, mediante Diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2018, se señaló como fecha de celebración el día 6 de Junio del mismo año a las 10:30 horas.

HECHOS

PROBADOS

Se dan por expresamente reproducidos los declarados en la sentencia apelada, que se confirman.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de apelación planteado por la representación procesal de Bernardino .

I.1 En la antedicha representación se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava por los siguientes tres motivos:

(i) Al amparo del art. "846.bis, e) LECr ) por infracción de precepto constitucional: derecho a la presunción de inocencia, vulneración del principio in dubio pro reo y de la teoría de la duda razonable.

(ii) Al amparo del artículo 849.1 LECr por infracción de los artículos 46 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (en adelante, LOTJ).

(iii) Al amparo del artículo 849.1 LECr por infracción el artículo 139 del Código Penal (en adelante, CP).

I.2 Tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado impugnaron todos los motivos expresados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Infracción de precepto constitucional: derecho a la presunción de inocencia, vulneración del principio in dubio pro reo y de la teoría de la duda razonable.

II.1 Tal y como dijo en el escrito de interposición del recurso y ratificó en el acto del juicio, la defensa del apelante considera que la sentencia impugnada viola su derecho fundamental a la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo y la teoría de la duda razonable; mantiene que se viola el derecho a la presunción de inocencia porque a la luz de la prueba practicada en el acto del juicio carece de toda base razonable la condena impuesta.

Partiendo de que la sentencia apelada reconoce que no existe ninguna prueba directa de los hechos, por lo que se basa en la prueba indiciaria, y existiendo hipótesis alternativas a la determinada por el jurado, junto con la correspondiente prueba de descargo, concluye que, en aplicación del principio in dubio pro reo , debe estimarse el recurso. En sustento de su pretensión analiza ocho pruebas que sustentarían sus pretensiones debido a su incorrecta valoración:

  1. A la luz de una prolija explicación del funcionamiento de los teléfonos móviles llega a la conclusión de que la localización del teléfono móvil " Marí Juana NUM000 " en manos del recurrente es incorrecta, pues siendo indubitado que éste se encontraba inmóvil dentro del coche -grabaciones de BK Consulting- aquél teléfono se conectó a celdas diversas y distintas de las que localizaban su propio móvil, lo que justificaría que otra persona realizaría las llamadas desde " Araceli NUM000 " después de su asesinato.

  2. También considera que la conclusión del jurado de que el teléfono " Bernardino NUM001 " sitúa al recurrente en un punto distinto del que se encontraba no puede deducirse de la declaración de los peritos en el juicio.

  3. En tercer lugar impugna la conclusión -derivada de las pruebas genéticas- relativa a la presencia de rastros genéticos del recurrente en el bote de Perlan que apareció manchado de sangre. Por un lado mantiene que es normal que exista perfil genético suyo en una casa a la que acudía a menudo y por otro destaca que siendo el recurrente sudamericano su perfil genético no puede coincidir con el de un occidental, que es el que se usó de contraste. Es decir, que la evidencia genética nada prueba, existiendo hipótesis alternativas a la determinada por el jurado que no han sido tenidas en cuenta.

  4. Considera que la aseveración de que existía perfil genético del recurrente en las uñas de las víctimas no es consistente con el hecho de que la agredió con un objeto contundente pues en ese caso no sería necesario tocarle las manos; a continuación reitera lo consignado en el apartado C) en relación con el perfil genético de la población europea y que el jurado valoró incorrectamente las deposiciones de los agentes de la Ertzaintza y los forenses en relación con el origen del perfil genético de las uñas y las causas por las que desparece.

  5. Para su representación procesal no existen en la declaración del recurrente las contradicciones que el jurado le atribuye, de lo que se deriva una falta de motivación contraria al artículo 24 de la Constitución .

  6. De igual manera alega que las manifestaciones contenidas en el punto 9 del veredicto en relación con la ropa que llevaba el recurrente el día en que ocurrieron los hechos y la recogida por la policía en el registro de su casa está poco fundada, pues no ha aparecido el jersey que llevaba puesto y no consta que la policía haya inventariado toda la ropa que había en casa, sino que se ha limitado a coger lo que entendió oportuno; para el recurrente hay otras hipótesis que pueden justificar que el jersey no se encontrase a pesar de que lo llevaba puesto aquel día.

  7. Finalmente hace una valoración global de la prueba contenida en la sentencia, sugiriendo varias hipótesis alternativas a las conclusiones del jurado.

II.2 El Ministerio Fiscal impugnó el presente motivo partiendo del limitado alcance que tiene la valoración de la prueba en esta fase, pues nos encontramos ante un recurso extraordinario; en su opinión existe prueba de cargo legítima, bastante y de claro sentido incriminatorio respecto a la autoría de los hechos sobre los que el Magistrado Presidente hizo su juicio de inferencia.

II.3 Igualmente lo impugnó la Abogacía del Estado alegando similares fundamentos. En relación con la valoración de la prueba recordó en el acto del juicio ante esta Sala que en algunos casos se impugnan pericias sin aportar otras que sustenten la posición del recurrente; adicionalmente alega que las conclusiones que alcanzó el jurado son consistentes...

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