STS, 23 de Diciembre de 1993

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso379/1993
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA e INFRACCION DE LEY, interpuesto por el procesado Valentín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. NAVAS GARCIA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid instruyó sumario con el número 2/1.990 contra Valentín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 1 de diciembre de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: " El procesado Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 16-2-90 llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la Compañía Iberia 854 procedente de Lagos y con destino a Frankfort; una vez en Madrid intentó pasar el control aduanero con los pasajeros de otro vuelo procedente de Nueva York llevando en su poder una maleta dotada de un doble fondo oculto en uno de sus lados, conteniendo 4 bolsas de plástico con 1139 gramos netos de heroína con una riqueza del 36,4 por ciento que el acusado pretendía introducir en el territorio español para su distribución. En su poder se halló un billete de avión con el itinerario Lagos-Madrid-Frankfort- Madrid-Lagos con dos etiquetas de facturación correspondiendo la nº IB-396026 a la que llevaba la maleta que contenía la heroína.

    En la reseña del billete figura el recorrido Madrid-Frankfort como Open".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAMOS a Valentín , como autor responsable de un delito de contra la salud pública de los arts. 344 y 344 bis a) 3º C.P. y de un delito de contrabando de los arts. 1.1-4º y 3.1º, y 2 de la

    L.O. 7/82 de 13-7.

    1. - A la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 101 MILLONES DE PESETAS por el primer delito y a la pena DOS MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 5 MILLONES DE PESETAS, por el segundo a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Abonésele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Al abono de las costas procesales causadas.3.- Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, por el procesado Valentín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del recurrente, basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA del Art. 851.1.

SEGUNDO

POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA del Art. 851.3.

TERCERO

POR QUEBRANTAMIENTO DE LEY del Art. 851.1 en relación con el Art. 24.1 de la Constitución Española.

CUARTO

POR QUEBRANTAMIENTO DE LEY del Art. 849.1 L.E.Cr. en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española.

QUINTO

POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA del art. 849.1 de la L.E.Cr.

en relación con el art. 1 del C.P.

SEXTO

POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA del art. 851.1 en relación con la Orden Ministerial de 8 de abril de 1.941.Reglamento para la Red Nacional de Aeropuertos.

SEPTIMO

POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA del Art. 851.1 de la L.E.Cr. en relación con el art. 9, nº 3 del Convenio General IATA.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 13 de diciembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso denuncia,al amparo del Art. 851.1º L.E.Cr., la contradicción de los hechos probados que se dice cometida al no practicarse adecuadamente parte de las pruebas propuestas y no acogerse como probado una serie de extremos que enumera, entre los que destacan la no pertenencia de la maleta ocupada al acusado, ni que éste hubiese reclamado tal maleta, lo que de ser cierto quedaría documentado en la Cia.Iberia, asi como la inexistencia de una oficina de tal compañía en la zona de llegadas de que habló el único testigo de la causa.

Es reiterada y conocida la doctrina de esta Sala en orden a que la existencia del vicio denunciado sólo se produce entre extremos fácticos, ya del hecho probado ya recogidos en los Fundamentos jurídicos, que resulten absolutamente contradictorios entre sí, de modo que aceptado uno el otro tenga que quedar necesariamente excluído. Pero cuando lo que se intenta es enfrentar el relato fáctico de la Sentencia con las actuaciones o extremos que se alegaron, pero no fueron recogidos en la Sentencia o esta excluye como probados o considera lo fueron en sentido contrario a lo pretendido por el recurrente, esta vía de recurso no es procedente y, en todo caso, habría de acudirse a otras causas de recurrir, como la prevista en el nº 2º del art. 849 (Por todas, la Sentencia de 20 de febrero de 1.993 y las en ella citadas).

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo motivo del recurso, se formaliza por el nº 3º del art. 851, por considerar no se resolvieron todos los puntos objeto de acusación y defensa, citando como tales nuevamente las cuestiones de hecho alegadas en el motivo anterior y otras púramente argumentativas en orden a valorar la declaración del testigo de cargo.

También es doctrina conocida de esta Sala que la incongruencia omisiva o "fallo corto", que puede denunciarse por la vía del nº 3º del art. 851 L.E.Cr., se refiere únicamente a la no resolución en el Fallo de las cuestiones jurídicas alegadas por las partes, pero en modo alguno exige que la Sala dé respuesta atodos los extremos de hecho o argumentos apoyatorios de las propias tesis fácticas que una parte alegue (Sentencias de 13 de febrero y 4 de mayo de 1.992; y 4 de junio de 1.993, entre otras muchas). La resolución combatida no dá, desde luego, respuesta expresa a todas las cuestiones de hecho que plantea el recurso, aunque si la dá implícita al considerar probado lo contrario y razonar explícitamente lo "inverosimil" o infundado de lo esencial de tales alegaciones, por lo que no incurre en absoluto en el vicio formal denunciado.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto hacen invocación de la presunción de inocencia del art.

24.2 C.E. (aunque el tercero cita el nº 1º de ese precepto, su desarrollo se centra en la vulneración de la presunción de inocencia), en el primer caso por la incorrecta vía del nº 1º del art. 851 L.E.Cr. y en el segundo, por la del nº 1º del Art. 849 de la propia Ley.

Aceptando la voluntad impugnativa de ambos motivos hay que afirmar que una vez más el recurrente confunde el tema de legalidad ordinaria de valoración de la prueba, competencia exclusiva del juzgador de instancia en los términos del art. 741 L.E.Cr., con la inexistencia de prueba de cargo válida, que según sabida y asentada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, es lo único debatible en el tema de la destrucción o no de aquella presunción que constitucionalmente ampara a todo acusado.

En el juicio de autos, aparte la naturaleza flagrante del delito y la ocupación de la droga al acusado, declaró en forma pública y contradictoria el Guardia Civil que en el recinto de Aduanas registró el equipaje del recurrente y halló la droga, quien ofreció datos tan elocuentes en orden a la pertenencia de la maleta que transportaba aquella, como que se procedió a su apertura con la llave proporcionada por dicho recurrente. Aparte ello, existió prueba documental sobre el talón o ticket de facturación de la maleta, adherido al billete de vuelo de dicho acusado. Todo ello, más otros datos corroboradores de lo declarado por el testigo, son motivados y razonados por el Tribunal en su Sentencia para valorar la culpabilidad del mismo. Por lo que la presunción de inocencia alegada ha sido válida y correctamente destruída por el Tribunal de instancia en su Sentencia.

A mayor abundamiento, y sólo por dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en el abigarrado recurso, ha de señalarse que ni la omisión de datos de hecho secundarios o no considerados probados, constituye falta de claridad, sino que ésta se produce sólo cuando el "factum" aparece como incomprensible en algún punto, por defectos en la estructura comunicativa de la resolución recurrida (Sentencias de 20 de enero, 27 de marzo y 23 de abril de 1.993, entre otras muchas), así como que tal falta de claridad nada tiene que ver con la correlación entre alegaciones y pruebas (Sentencia de 21 de junio de 1.993); e igualmente que, según se dijo, la contradicción del hecho ha de ser entre extremos fácticos y no entre lo declarado probado y lo que el recurrente entienda debió serlo o entre aquello y la argumentación de la parte no aceptada por el Tribunal, que expresamente la excluye por "inverosimil";y por último, que todo ello no guarda relación con la presunción de inocencia.

Ambos motivos deben ser desestimados.

CUARTO

El quinto motivo del recurso denuncia al amparo del nº 1º del art. 849 L.E.Cr., la infracción de un precepto penal sustantivo, que no cita, aunque por la argumentación del mismo se infiere es el art. 1º C.P. en cuanto entiende no probada el carácter doloso o culposo de la conducta del acusado y su conocimiento de lo que transportaba.

Aunque dicha argumentación contradice los hechos probados, al ser la culpabilidad y el dolo elementos internos y subjetivos y, como tales, discutibles de casación, debe admitirse el motivo y darle respuesta adecuada.

La naturaleza dolosa del comportamiento del acusado aparece claramente acreditado en el "factum" de la sentencia y razonado en sus Fundamentos jurídicos. La conducta del mismo,aguardando tras su llegada en un vuelo procedente de Laos a la arribada de otro vuelo que venía de New York, para mezclarse con los pasajeros del mismo - que es precisamente lo que despertó las sospechas del agente aduanero - , la pertenencia al acusado de la maleta, que contenía un doble fondo para ocultar la droga- prueba de la malicia de su transporte-, el carácter abierto de la prolongación de su vuelo de Madrid a Frankfort- indicio de su voluntad de permanecer cierto tiempo en nuestro pais- son todo ello datos declarados probados y recogidos en el "factum" y las argumentaciones del Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida, que han de aceptarse en la vía de recurso elegida y que demuestran el conocimiento de la tenencia y transporte de la droga y su voluntad de introducirla en España.El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Los sexto y séptimo motivos del recurso se articula por forma, al amparo del nº 1º del art. 851 L.E.Cr., pero invocando la O.M. de 8 de abril de 1.941, Reglamento para la Red Nacional de Aeropuertos en cuanto contiene normas, que cita, destinados a impedir el acceso o permanencia en lugares reservados del mismo a personas extrañas o que pretendan atentar a la propiedad, así como el art. 9.3 del Convenio General IATA, que regula la entrega de equipajes. Con ello entiende que el acusado no pudo retirar su maleta ni conservar el ticket unido al billete, como la sentencia afirma.

Como resalta de la lectura del fundamento del motivo lo que se pretende con él es modificar y contradecir los hechos probados, cuestión que, ya se dijo, nada tiene que ver con el cauce procesal elegido y que, en todo caso, tendría su lugar en otra vía de recurso, aunque evidentemente sin exito, pues las normas citadas no impiden que los hechos se hubieren realizado en la forma que la Sala "a quo" declara probados.

Los motivos deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por la representación de Valentín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de diciembre de 1.992. en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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