SAP Madrid 469/2010, 14 de Junio de 2010

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2010:11913
Número de Recurso609/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución469/2010
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00469/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 609 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a catorce de junio de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1211 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes GROUPAMA IBERICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador Sr. Laguna Alonso y CODEIMSA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Pérez Mulet y de otra, como apelados D. Donato, representado por el Procurador Sr. Verdasco Triguero, IMPERMEABILIZACIONES GENERALES VALENCIANAS, S.A., representado por el Procurador Sr. García San Miguel, AXA SEGUROS SA, representado por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco y D. Ernesto y D. Ezequias, representados por la Procuradora Sra. Pintado Oyague, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, en fecha 2 de Octubre de

2.007, en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que, estimando parcialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de AXA AURORA IBERICA, S.A., contra SEGUROS PLUS ULTRA Y CODEIMSA, S.L., como parte demandada, debo condenar y condeno, a las demandadas al pago de 20.456,96 Euros más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demandada. Asímismo, desestimando íntegramente, la demanda interpuesta contra GEVASA, D. Donato, D. Ezequias Y D. Ernesto, debo absolver y absuelvo, a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Sin hacer especial pronunciamiento en costas en esta instancia."

Con fecha 18 de Diciembre de 2.006, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva dice: "SE ACLARA la sentencia de fecha 2 de octubre de 2006 en el sentido siguiente, ampliar en el Fallo debe constar "Sin hacer especial pronunciamiento en costas en esta instancia respecto de los codemandados condenados, y con imposición de costas a la parte actora respecto de los codemandados absueltos".

SEGUNDO

Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación, tanto la Procuradora Sra. Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en la representación acreditada de la mercantil CODEIMSA, S.L., como el Procurador Sr. Laguna Alonso, en nombre de GROUPAMA PLUS ULTRA, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. dándose a los mismos el trámite correspondiente, trámite en el que las restantes partes personadas, se opusieron a los recursos y cumplido el trámite en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose las mismas a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 609/2.007 y tras darle el trámite correspondiente, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el recurso concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no lo ha sido por acumulación de asuntos y enfermedad del Ponente.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en la representación acreditada de la Compañía de Seguros y reaseguros AXA AURORA IBÉRICA, S.A., contra la también aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. y la mercantil CODEIMSA, S.L., mediante la que, con base en el artículo 43 de la Ley 50/1.980, del Contrato de Seguro, ejercita, por subrogación, conjuntamente, acciones de responsabilidad contractual y extracontractual, en reclamación de 40.931,93 euros e intereses legales, todo ello como consecuencia de la inundación sufrida el 24 de Octubre de 2.000, en el edificio DIRECCION000, sito en el nº NUM000 de la calle DIRECCION001, de Valencia.

La mercantil CODEIMSA, S.L., adujo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, tras la celebración de la audiencia previa, por auto de 21 de Febrero de 2.005, se acordó traer al procedimiento a IMPERMEABILIZACIONES GENERALES VALENCIANAS, S.A. (GEVASA) y a la dirección facultativa de la obra, conformada por DON Ernesto, DON Ezequias y DON Donato, y seguido el proceso por los trámites correspondientes, con fecha 2 de Octubre de 2.006, se dictó sentencia, aclarada por auto de 18 de Diciembre de 2.006, por la que se estimó, en parte, la demanda, condenando a SEGUROS PLUS ULTRA y CODEIMSA, S.L., al pago de 20.456,96 euros e intereses legales desde la interpelación judicial, absolviendo a GEVASA, así como a DON Ernesto, DON Ezequias y DON Donato, todos ello sin hacer especial pronunciamiento en costas en dicha instancia, respecto a los codemandados condenados y con imposición de costas a la parte actora, respecto a los codemandados absueltos.

Frente a dicha sentencia formularon recurso de apelación, tanto CODEIMSA, S.L., como

GROUPAMA PLUS ULTRA.

CODEIMSA, S.L. aduce, como primer motivo de apelación, infracción procesal, subdividiendo el mismo en dos: el primero por infracción de las reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias, recogidas en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse omitido cualquier referencia a las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, referentes: a la excepción de falta de legitimación activa, a otras causas de la inundación, en concreto la obstrucción de las gárgolas, así como la impugnación de la relación y cuantía de los daños supuestamente causados; el segundo por infracción del principio de exhaustividad y congruencia, establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber resuelto la excepción de falta de legitimación activa invocada por CODEIMSA, S.L., GROUPAMA PLUS ULTRA y GEVASA. Como segundo motivo de apelación, refiriéndose al fondo, se aduce error en la apreciación de la prueba practicada ya que de la misma se acredita que dos fueron las causas del embalsamiento de la terraza acaecido el 24 de Noviembre de 2.000: la obstrucción de los dos sumideros, por los restos de plantas existentes en la terraza y el taponamiento de las gárgolas de dicha terraza con tela asfáltica, no siendo ninguna de estas dos causas imputables a CODEIMSA, S.L., ya que la primera es responsabilidad de los propietarios por falta de mantenimiento y la segunda sobre la constructora y por extensión, sobre la dirección facultativa, por falta de diligencia ya que no retiró la tela asfáltica que taponaba las gárgolas para realizar la prueba de estanqueidad, negando relevancia a que dos soportes de propileno, ocuparan entre el 20 y el 25% del sumidero. Por último, se insiste en que la actora no ha acreditado ni la realidad ni la cuantía de los daños; interesando, en definitiva, que se dicte nueva sentencia que estime el recurso y revoque la de instancia y tras subsanar los defectos alegados, desestime íntegramente la demanda respecto a la recurrente o, subsidiariamente, para el caso de entender que no concurren los defectos procesales invocados, se entre a conocer sobre el fondo y se desestime íntegramente la demanda en cuanto a CODEIMSA, S.L.

GROUPAMA PLUS ULTRA alega, como primer motivo de apelación, infracción procesal, al no haber hecho la sentencia referencia alguna a la excepción de falta de legitimación activa alegada por la recurrente en su escrito de contestación a la demanda, basándose en que la póliza suscrita por la demandante tenía como asegurados a los contratistas y subcontratistas, entre otros a CODEIMSA, S.L., por lo que AXA AURORA IBÉRICA, S.A., no puede repetir contra su asegurada. En segundo lugar se aduce que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la recurrente, basándose en el artículo 1.5 de las condiciones generales de la cláusula concertada con CODEIMSA, S.L., añadiendo que dicha póliza solo cubre responsabilidad extracontractual, quedando fuera del artículo 1.902 del Código Civil, la aquí reclamada. En tercer lugar, para el caso de que no se estimaran anteriores motivos, se pone de manifiesto que, en cualquier caso, nos hallaríamos ante una concurrencia de seguros recogida en el artículo 32 de la Ley 50/80, debiendo contribuir los aseguradores en proporción a la suma asegurada, cifra que en el caso de GROUPAMA PLUS ULTRA, asciende a 25.000.000 pesetas, mientras que en el caso de AXA AURORA IBÉRICA, S.A., el riesgo asciende a 282.030.000 pesetas, siendo la proporción en la que debe contribuir al siniestro la primera, del 8,86%, lo que supondría responder, exclusivamente, de 1.812,49 euros. En cuarto lugar, se pone de manifiesto la falta de contestación a las alegaciones referentes a la falta de prueba de los importes reclamados, manteniendo que alguna de las partidas no pueden atribuirse al siniestro. En quinto lugar, se aduce que la sentencia no ha tenido en cuenta que AXA AURORA IBÉRICA, S.A., aplicó una franquicia de 1.000.000 pesetas que asumió UICESA, quien nada ha reclamado a CODEIMSA, S.L., franquicia que está pactada en referida cuantía para el caso de que los daños se produjeran por fuerza mayor, planteamiento que excluye la responsabilidad de...

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