STS, 6 de Julio de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso7069/1992
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª. María Teresa , representada por el Procurador D. José Castillo Ruiz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 30 de marzo de 1992, sobre denegación de licencia de obras y subsiguiente orden de demolición.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 3 de enero de 1989, el Ayuntamiento de Granada denegó licencia de obras para la legalización de las efectuadas en la casa-cueva sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , Cerro San Miguel, e interpuesto recurso de reposición contra él por Dª. María Teresa fue desestimado por acuerdo de 9 de junio del mismo año.

Con fecha 12 de mayo de 1989 el Ayuntamiento de Granada ordenó la demolición de las obras efectuadas e interpuesto recurso de reposición contra él por Dª. María Teresa , fue desestimado por acuerdo de 26 de enero de 1990.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por Dª. María Teresa recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con los números 357/90 y 603/90, en los que recayó una vez acumulados sentencia de fecha 30 de marzo de 1992, por la que se desestimaban los recursos interpuestos.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 1 de julio de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dª. María Teresa , que efectuó, sin disponer de la pertinente licencia, obras en la fachada y cubierta de una casa-cueva de su propiedad sita en la DIRECCION000 nº 9, Cerro San Miguel, en Granada, se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 30 de marzo de 1992 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra los acuerdos del Ayuntamiento de Granada que, primero, denegaron, por vía de legalización, licencia de obras para las efectuadas y, después, ordenaron su demolición.

SEGUNDO

Constan en el expediente sendas valoraciones de las obras de cuya legalización y demolición se trata en este proceso, una efectuada por un técnico municipal y otra por la propia solicitante de la licencia y en ningún caso su cuantía supera la cifra 500.000 pesetas, límite para la admisión delrecurso de apelación, según lo previsto en el artículo 94.1 a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 abril ; sin embargo el recurso de apelación fue admitido por auto de 2 de febrero de 1995, conforme a lo dispuesto en el apartado 2. b) del citado precepto, por impugnarse, por vía indirecta, el Plan General de Ordenación Urbana de Granada que, según la Corporación demandada, califica los terrenos donde se encuentra la casa- cueva de la recurrente como suelo no urbanizable, pese a contar, a juicio de la parte apelante, con todos los elementos requeridos para su clasificación como suelo urbano. Ello significa que aunque en primera instancia la parte recurrente haya alegado diversos motivos de nulidad de los actos administrativos por ella impugnados, en este recurso de apelación debemos limitarnos al examen del anteriormente indicado, determinante de la nulidad de aquellos actos por ser nulo el plan de ordenación aplicado para dictarlos.

TERCERO

En contra de la determinación del Plan General de Ordenación Urbana de Granada que clasificaba el terreno donde se encuentra la casa-cueva de la parte recurrente como no urbanizable, ésta alegó que dicha finca contaba con todos los servicios necesarios para su clasificación como urbano, pero no efectuó prueba alguna al respecto, por lo que la Sala de instancia desestimó dicha alegación. En esta segunda instancia se ha practicado prueba pericial de la que resulta que la casa-cueva sobre la que se han efectuado las obras de cuya demolición se trata se encuentra en un solar de 1.012 m2, en el que existe una línea de casa-cuevas, con frente a la DIRECCION000 , y un camino posterior a ésta, a superior altura según la pendiente del terreno, que sirve de acceso a la casa-cueva de la recurrente. La DIRECCION000 cuenta con acceso rodado y pavimentado, red de alcantarillado, abastecimiento de agua y energía eléctrica, pero no así el camino que da acceso a la casa-cueva de la recurrente. Aunque el Plan Especial de Protección y Reforma Interior de Albaicín discrepa del Plan General de Ordenación Urbana de Granada y clasifica el terreno donde se sitúa la citada cueva como urbano, concreta su edificabilidad en una doble alineación paralela a la DIRECCION000 , coincidente sustancialmente con la fila de casas-cuevas ya existentes en dicha calle. Independientemente del valor de esta discrepancia y del reconocimiento de unos hipotéticos derechos edificatorios derivados de la titularidad dominical del solar, por lo que se refiere a la cuestión planteada en este proceso queda acreditado que la concurrencia de las circunstancias necesarias para la clasificación de un terreno como suelo urbano no puede atribuirse sino a una parte de la finca de la recurrente, y no a aquella en la que se encuentra la casa-cueva sobre la que ha ejecutado las obras, que, en consecuencia, no puede objetarse al planificador el no haber considerado edificable dicha finca y que es acertado el criterio del Ayuntamiento de Granada contrario a la legalización de las obras realizadas.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Teresa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 30 de marzo de 1992 , que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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