STS, 12 de Febrero de 2000
Ponente | JOSE MATEO DIAZ |
ECLI | ES:TS:2000:1006 |
Número de Recurso | 15/1999 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2000 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 2ª, ha visto el recurso de revisión 15/1999, interpuesto por don Jose Carlos , representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 8 de abril de 1997, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 583/94, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Prat de Llobregat, representado por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, también bajo la dirección de Letrado, versando sobre error judicial.
La sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 583/94, dictó sentencia el día 8 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos: Que estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por la representación de don Jose Carlos , contra la resolución arriba expresada, únicamente en el sentido de DECLARAR que tiene derecho a que el Ayuntamiento del PRAT DE LLOBREGAT le devuelva:
-
115.297 ptas. por la liquidación definitiva núm. 446.
-
557.396 ptas. por la liquidación definitiva núm. 444.
-
839.806 ptas., más los recargos de apremio correspondientes a dichas 839.806 ptas., por la liquidación definitiva núm. 437.
-
Y le pague los intereses legales devengados por todas las indicadas cantidades y recargos desde
el día 21-8-1987 hasta la fecha de su efectivo pago al aquí demandante.
Desestimamos las demás pretensiones de la demanda.
Sin formular especial pronunciamiento sobre costas".
Frente a dicha sentencia se ha interpuesto la presente demanda de error judicial por recurrente don Jose Carlos , que se ha tramitado por las normas del recurso de revisión, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal que procedía la admisión a trámite de la demanda y han contestado a la demanda, oponiéndose a ella, el Abogado del Estado y el Ayuntamiento del Prat de Llobregat.
Concluido el trámite, se señaló el día 1 de febrero de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.
Las demandas sobre error judicial se tramitan a tenor del art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyas reglas comienzan disponiendo, en su apartado 1.a), que "la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse".
Tal precepto coincide con el plazo previsto a tal fin por el art. 1798 para el recurso de revisión, a cuyas reglas se remite el propio art. 293, en su apartado 1.f).
El mencionado plazo, en el supuesto de las demandas sobre error judicial, ha de computarse necesariamente desde la fecha de notificación de la resolución judicial en que se supone se cometió el error, siempre que ésta haya puesto fin al procedimiento y no sea susceptible de recurso alguno.
En el presente plazo, la sentencia, que tiene fecha de 8 de abril de 1997, fue notificada el día 16 de abril del propio año, por lo que el plazo mencionado ha transcurrido con exceso.
Ciertamente, la parte recurrente acudió primeramente a un recurso de casación ordinario, en el que por razón de la cuantía (en la litis se cuestionaban tres liquidaciones, cuyas cuantías respectivas eran de 115.297 ptas., 557.396 pts. y 839.806 ptas.), esta Sala dictó auto de inadmisión el día 2 de octubre de 1998.
Sin embargo, una jurisprudencia reiterada (últimamente, la sentencia de 22 de enero de 2000, dictada en la demanda de error judicial que dió lugar al recurso de revisión 490/97) ha establecido que la utilización indebida de un recurso no enerva ni suspende el plazo para interponer el que debió ejercitarse.
Por ello, ha de estimarse que la interposición del recurso ha sido extemporánea, apreciación que debe hacerse de oficio al tratarse de un plazo de caducidad.
La declaración de inadmisibilidad del recurso no tiene previstas las consecuencias que para su improcedencia impone el art. 1808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no procede acordar la condena en costas, debiendo devolverse el depósito constituido.
Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.
Declaramos la indebida admisión a trámite de la demanda de error judicial 15/1999, interpuesta por don Jose Carlos , contra la sentencia dictada el día 8 de abril de 1997 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 583/94, sin condena en costas y con devolución del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.
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