SAP A Coruña 29/2002, 28 de Junio de 2002

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2002:1739
Número de Recurso6/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución29/2002
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA NUM. 29/02

ILMOS.SRS.MAGISTRADOS

DON ÁNGEL PANTIN REIGADA-Presidente

DON JOSE RAMON SÁNCHEZ HERRERO

DOÑA CARMEN VILARIÑO LOPEZ.-EN SANTIAGO a veintiocho de Junio de dos mil dos.-VISTA el Juicio Oral y Público, la causa instruida con el núm 1041/2000, procedente del

Jugado de Instrucción núm. 1 de Santiago (remitida por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta

ciudad),-ROLLO NUM. 6/2002 de esta Sección Sexta-, seguida por el trámite de Procedimiento

Abreviado por el delito de apropiación indebida, contra Jesus Miguel ,

nacido en Santiago de Compostela el 18/05/1968, hijo de Guillermo y Gema , con domicilio en esta

Ciudad, CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 ., con D.N.I. NUM003 , defendido por la Letrada doña María del Mar

Vivero Vizoso y representado por la Procuradora doña Sagrario Queiro García, siendo parte

acusadora el Ministerio Fiscal y ejercitando la acusación particular don Esteban ,

que actúa en calidad de Presidente de la Sociedad Deportiva "Vista Alegre", defendido por el

Letrado don Gonzalo M.Gesto Quiñoy y representado por el Procurador don José Martinez Laxesiendo PONENTE el Iltmo Sr DON ÁNGEL PANTIN REIGADA, Presidente de esta Sección.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento de referencia se incoó por auto de fecha 21 de Mayo de 2001, dictado por el Instructor, habiéndose emitido por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional en el que se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 párrafo 1° en relación al art. 249, todos ellos del Código Penal de la L.O. 10/1995, imputando tales hechos al acusado, solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas, y que por vía civil indemnizará al legal representa del "Club Sociedad Deportiva Vista Alegre", en la cantidad de 350.000 pts., con aplicación del interés legal de los arts. 1108 del Código Civil y 576 de la L.E.C. 1/2000 de 7 de Enero.

SEGUNDO

Por la acusación en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, del art. 252 del Código Penal, en relación con el art. 250 n° 6 y 7, imputando tales hechos al acusado, en el que concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, las agravantes de los n° 1 (alevosía) y 6 (abuso de confianza), del art. 22 del Código Penal, si bien esta última pudiera estar encuadrada dentro del hecho típico de aplicarse la agravante específica recogida en el art. 250 n° 7 del C.Penal, solicitando se le impusiera la pena de 4 años de prisión y multa de 9 meses, a razón de dos mil pesetas día, así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas, y en cuanto a la responsabilidad civil indemnizará al club "Sociedad Deportiva Vista Alegre", en la cantidad de 350.000 pts, cantidad a la que deberá ser aplicado el interés legal de los arts. 1108 del Código Civil y 576 de la nueva L.E.Civil.-TERCERO.- Por la defensa del acusado igualmente se presentó escrito de calificación provisional, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.-CUARTO.- Remitidos los autos a esta Sección, con fecha 8 de Marzo de 2002 se dictó auto en el que se convocaba a juicio oral y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta, señalándose para su celebración el día 27 de Junio de 2002.-QUINTO.- Se celebró el juicio oral en la fecha indicada, en cuyo acto por el Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa del acusado, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.-HECHOS PROBADOS

Del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, se declara probado:

"El acusado Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de directivo de la "Sociedad Deportiva Vista Alegre", la cual se constituyó el 15 de Julio de 1999, quedó encargado por aquel entonces, en virtud de acuerdo de la Junta Directiva, de custodiar en depósito las cantidades de dinero que los directivos o socios de dicho club le entregaban, en concepto de cuotas de socio o de aportaciones de anunciantes o patrocinadores, en el bar de su propiedad llamado " DIRECCION000 ", situado en la AVENIDA000 de la ciudad de Santiago de Compostela, y ello de forma provisional hasta que se pudiera abrir una cuenta bancaria a nombre de dicho club deportivo, lo que ocurrió en el mes de septiembre del mismo año en que se abrió en la sucursal del Banco Gallego situada en la calle Vista Alegre n° 117 de la capital compostelana.

El acusado había percibido hasta ese momento unas 400.000 ptas aproximadamente correspondientes a las cuotas de unos 150 socios; 150.000 ptas correspondientes a ingresos de anunciantes; y 250.000 ptas procedentes de los patrocinadores del equipo. A su vez el acusado ingresó en la cuenta bancaria, una vez abierta, 250.000 ptas procedentes de las cantidades que había percibido, y con los fondos del club que tenía en su poder había atendido gastos del club por importes aproximados de 100.000 ptas para la mutualidad de futbolistas; de 100.000 ptas para las fichas del equipo; y de otras 100.000 ptas. aproximadamente en concepto de gastos de material deportivo, de oficina, de pago de arbitrajes y de pago de enganche de teléfono. El acusado en cambio no ingresó en las cuentas de la sociedad unas 250.000 pts de las que había recibido de los socios o directivos, cantidad que el acusado empleó para su propio beneficio económico con el consiguiente perjuicio para el club, habiendo restituido posteriormente en el mes de diciembre de 1999 y ante los reiterados requerimientos de los directivos del club otras 50.000 ptas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto en el art. 252 CP. Como es jurisprudencia reiterada (STS 715/96 de 18.10, 896/97 de 20.6, 955/97 de 1.7, 19.1.98, 11-7-2000) el delito de apropiación indebida exige: a) Una previa posesión o tenencia de lo que sea su objeto -dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble- recibido por título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo, lo que en el caso presente concurre, sin que exista discusión alguna al respecto, al constar que el denunciado era vocal de la junta directiva del club y que materialmente era quien recibía en su local y custodiaba las cantidades que por los otros directivos o directamente por los socios -como se probó en juicio- se le entregaban, constando además a través de sus propias declaraciones y de las manifestaciones de los testigos con mayor conocimiento de los hechos -el presidente Sr. Esteban , el vocal Sr. Andrés y el socio Sr. Ramón - que también intervenía y tenía a su cargo la realización de actos de gestión económica del club, plasmados en los distintos pagos a los que luego se aludirá. Que la tenencia de los fondos recibidos por el acusado derivara de titulo que producía la obligación de restituirlo o aplicarlo a los fines propios del club tampoco ofrece duda, siendo la mejor prueba de ello el propio comportamiento del acusado que según sus propias tesis devolvió al club para su ingreso en la cuenta bancaria las cantidades que le restaban después de haber realizado pagos con el dinero que había recibido, pudiendo conceptuarse jurídicamente tal título como depósito a su vez derivado de la distribución de funciones en el seno de la sociedad deportiva.

b)El incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor.

  1. El elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito, siendo también requisito integrante de delito de apropiación indebida el dolo, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de los fondos.

Para la apreciación de estos dos elementos resulta necesario partir de que ha de reputarse acreditada la aplicación por parte del acusado de fondos que custodiaba a los fines propios del club antes de que la apertura de la cuenta bancaria hiciera innecesaria la continuación de la tenencia por parte de aquél de los fondos e igualmente consta que el acusado entregó dinero del que tenía en su poder para su ingreso en la cuenta (dos entregas por importes de 100.000 y 150.000 ptas se reconocen por los directivos de la asociación). La tesis acusatoria -pese a las puntuales divergencias que se aprecian en los escritos de calificación- es que aún tras la aplicación por el acusado de los fondos a los gastos del club y a tales ingresos restaría en su poder un remanente, que se cifra por las acusaciones en 400.000 ptas., cuya entrega no llevó a cabo pese a que reiteradamente se le requirió y del que finalmente hizo un pago de

50.000 ptas., negándose a entregar las 350.000 ptas restantes que es el importe cuya apropiación se imputa.

Por el contrario, el denunciado y su defensa mantuvieron en juicio que no existió apoderamiento alguno de efectivo del club pues el acusado, mediante su entrega para su ingreso en cuenta o mediante la atención de gastos, aplicó la totalidad de los fondos a los fines que le eran propios y no retuvo cantidad alguna en su poder.

Para la apreciación de la conducta apropiatoria no resulta necesaria la previa liquidación de las relaciones económicas entre el titular de los bienes y la persona que debía restituirlos más que en los casos en que la complejidad de tales relaciones hace indispensable tal previo negocio o decisión judicial de fijación del saldo adeudado...

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